Dictamen CGR

Dictamen N° 50672/2010

2010-08-31 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Representa dto 37/2010 de la Municipalidad de Vilcún que aplica sanciones menores a las propuestas por Contralor, sin que ellas aparezcan debidamente fundadas
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Dictamen N° 68867/2011
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N° 50.672 Fecha: 31-VIII-2010 Mediante oficio N° 1.365, de 2010, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central el decreto N° 37, de 2010, de la Municipalidad de Vilcún, mediante el cual se aplica a los señores Héctor Salas Lizama, Luis González Silva y Mario Espinoza Rivas, las medidas disciplinarias de destitución, suspensión del empleo por treinta días con goce de un 50% de sus remuneraciones mensuales y multa de un veinte por ciento de las mismas, respectivamente. Asimismo, se han remitido las presentaciones de los señores González Silva y Espinoza Rivas, en virtud de las cuales hacen presente que el citado acto alcaldicio no se encontraría debidamente fundado. Como cuestión previa, cabe recordar que este Organismo de Fiscalización instruyó un sumario administrativo en ese municipio, a fin de determinar una serie de eventuales irregularidades, a cuyo término se propuso a su alcalde -mediante la resolución N° 3.679, de 2009, del Contralor General-, aplicar en contra de los señores Héctor Salas Lizama y Luis González Silva, la medida disciplinaria de multa del 20% de sus remuneraciones mensuales, y respecto de los señores Mario Espinoza Rivas y Juan Lobos Garcés, la sanción de multa del 10% de sus remuneraciones mensuales, proposición que no fue acogida por esa autoridad edilicia. En este contexto, la aludida autoridad edilicia dictó los decretos N os 438, 439 y 440, de 2009, los cuales fueron devueltos sin tramitar por la referida Sede Regional, en virtud del oficio N° 5.196, del mismo año, toda vez que, entre otros motivos, en ellos no se anotaron clara y explícitamente cada uno de los argumentos que fundamentaban la decisión de imponer medidas disciplinarias de mayor drasticidad, atendida la exigencia contemplada al respecto en el inciso segundo del artículo 133 bis de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en orden a que en los sumarios que este Organismo de Fiscalización realice en las municipalidades, en el caso que la autoridad administrativa imponga una sanción distinta a la propuesta por el Contralor General, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.379, de 2008, ha indicado que para que esa decisión sea fundada es necesario que las razones que lo motivan -las que deben explicitarse en el acto administrativo respectivo-, sean de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad. Pues bien, examinado el decreto, cumple manifestar que esa autoridad edilicia, además de exponer los hechos, los analiza a la luz del concepto de probidad administrativa, consagrado en los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, concluyendo luego, que la gravedad de las conductas de los individualizados funcionarios afectados vulneraron significativamente dicho principio, motivo por el cual las sanciones más severas que se les aplican obedecen al imperativo de proporcionalidad que debe existir en la especie. De esta manera, es dable concluir que el referido municipio ha subsanado la observación efectuada a este respecto a través del aludido oficio N° 5.196, de 2009, de la Contraloría Regional de La Araucanía, por cuanto ha fundamentado debidamente la imposición de las medidas disciplinarias diversas a las propuestas por este Organismo de Control. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el decreto alcaldicio en estudio, no hace mención alguna en relación a la situación en estos autos del señor Juan Lobos Garcés -respecto del cual se propuso la medida disciplinaria de multa del 10% de su remuneración mensual-, omisión que deberá ser subsanada por ese municipio. Finalmente, se reitera lo manifestado en el mencionado oficio N° 5.196, de 2009, de la Contraloría Regional de La Araucanía, en orden a que la notificación del acto administrativo en comento debe efectuarse con posterioridad a su toma de razón. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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