Dictamen N° 50836/2016
N° 50.836 Fecha: 08-VII-2016 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este nivel central una presentación mediante la cual don Alex Pérez Salas, en representación, según expone, de Insprotel Ltda., reclama que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota (GORE) efectuó el cobro de la garantía de fiel cumplimiento entregada por esa empresa en el marco del contrato denominado “Construcción electrificación SING comuna de General Lagos”, sin haberla notificado previamente de tal medida. Expone el recurrente, en lo esencial, que dicha omisión habría dejado en la indefensión a su representada, afectando la juridicidad y eficacia de la referida actuación, razón por la cual, a su juicio, procede el reintegro del monto cobrado, con reajustes e intereses. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede de Control, por el GORE, resulta menester anotar que las bases administrativas que rigieron la respectiva licitación pública -aprobadas mediante la resolución N° 41, de 2013, del GORE-, preceptúan, en su punto 5.20, párrafo primero, que “El GORE se reserva la facultad de poner término administrativamente y en forma anticipada al contrato celebrado con el adjudicatario, por cualquier incumplimiento grave de las obligaciones que de ellos emanan, previo informe de la I.T.O.” Añade esa disposición, en su párrafo tercero, que la determinación de poner término anticipado al contrato será sancionada “mediante la dictación de la correspondiente Resolución fundada, la que deberá contener todos los antecedentes relacionados con la infracción y, en particular, los informes de la I.T.O. y del Departamento Jurídico del GORE, y será notificado, mediante carta certificada enviada, al domicilio señalado por el Contratista al suscribir el correspondiente contrato de ejecución de obras”. Finalmente, el párrafo quinto del mismo punto previene que “Puesto término anticipado al contrato por cualquier de las causales señaladas en estas Bases Administrativas, salvo la estipulada en el punto 5.20. letra k), se deberán hacer efectivas las garantías y retenciones del contrato, las que servirán para, responder del mayor precio que puedan costar las obras, o por un nuevo contrato, como asimismo de las multas que corresponda pagar por el atraso que se produzca, o cualquier otro perjuicio que resulte para el GORE, con motivo de esa liquidación”. Puntualizado lo anterior, es del caso consignar que de la documentación tenida a la vista aparece que el GORE, mediante su resolución N° 164, de 2015, dispuso el término anticipado de la aludida convención en razón del incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por la empresa adjudicataria, ordenando, en su resuelvo N° 3, el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Dicho acto administrativo fue tomado razón con alcance por la mencionada Contraloría Regional por medio de su oficio N° 3.973, de 2015. Se advierte, asimismo, que la nombrada repartición pública, a través de su oficio N° 1.023, de 19 de octubre de 2015, solicitó el cobro de la indicada boleta de garantía. También, que por medio de su oficio N o 834, de 5 de noviembre de 2015 -enviado por carta certificada el 9 de noviembre de 2015- le comunicó a la recurrente el término anticipado de la convención y el cobro de la respectiva garantía, y, por último, que a través de su oficio N° 20, de 12 de enero de 2016 -despachado por carta certificada el 9 de febrero del mismo año-le remitió copia de la citada resolución N° 164, de 2015. Ahora bien, de lo expuesto fluye que el cobro de la garantía de fiel cumplimiento se llevó a efecto a pesar de que, a dicha data, no se había practicado la notificación de la resolución que ordenaba tal actuación, lo cual, por cierto, no se aviene con lo establecido con el citado punto 5.20 del pliego de condiciones. No obstante, es dable puntualizar que de los documentos examinados aparece que lo resuelto se enmarcó en lo prescrito en las señaladas bases administrativas, aspecto acerca del cual el interesado no aporta ningún antecedente en contrario. En tales condiciones, y considerando, además, que la omisión en la notificación en comento fue subsanada posteriormente por el GORE, no cabe sino concluir que resulta inoficioso que la Administración reintegre lo percibido por concepto de la mencionada caución. Con todo, procede que ese organismo adopte las medidas que sean necesarias a fin de no incurrir en situaciones como la descrita, ajustándose estrictamente a las disposiciones que regulan sus contrataciones y, en especial, practicando las notificaciones de sus actos administrativos con anterioridad a su ejecución material. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante