Dictamen CGR

Dictamen N° 5093/2012

2012-01-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El beneficio de liberación de guardias del artículo 44 de la ley N° 15.076 se puede solicitar a partir de la anualidad en que los profesionales funcionarios cumplan los 20 años mínimos que la norma exige

N° 5.093 Fecha: 26-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Andrea Suárez Molina, profesional funcionario, con desempeño en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar en contra del aludido hospital, por no acoger a tramitación su solicitud de liberación de guardias nocturnas y en días festivos, dado que no reuniría los años mínimos de desempeño para tal efecto, lo que, a su juicio, corresponde a una interpretación errónea, ya que tal exigencia debe cumplirse recién a la data del goce del beneficio. Requerido su informe, el citado organismo señala, en síntesis, que se le denegó a la requirente el reconocimiento que reclama, por no completar, a la fecha de su solicitud con las exigencias legales, no obstante, y acorde a lo concluido en el dictamen N° 6.565, de 1997, de este origen, ese servicio está en condiciones de acoger la referida solicitud, disponiendo que el cargo de planta en extinción que se cree a partir del 1 de enero de 2012, sólo sea ocupado por la funcionaria, desde que ésta entere los 20 años de servicios que exige el artículo 44 de la ley N° 15.076. Sobre el particular, cabe señalar que dicho precepto legal prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. A su turno, el artículo 6° de la ley N° 19.230, dispone que los profesionales funcionarios de planta y a contrata, de los Servicios de Salud, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio del citado artículo 44 de la ley N° 15.076, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingos y festivos, deberán solicitar este beneficio a la autoridad competente antes del 31 de agosto de cada año, agregando que por resolución de dicha autoridad se reconocerá este beneficio. Por su parte, el inciso segundo de dicho artículo prescribe que para hacer efectivo el mencionado derecho, se crean por el solo ministerio de la ley cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, desde la cual expirarán en su anterior plaza, tal como reconoce, a su vez, el artículo 1° del decreto N° 2.207, de 1994, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 6° de la citada ley N° 19.230. En este orden de consideraciones, es dable indicar que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.565, de 1997, de este origen, ha concluido, al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 6°, que el beneficio en análisis puede solicitarse -hasta el 31 de agosto de cada año-, no sólo por quienes hayan enterado el lapso mínimo de 20 años a dicha data, sino, además, también por quienes los cumplan antes del 31 de diciembre de la anualidad en que se efectuó el requerimiento. Es útil añadir, a diferencia de lo manifestado por la interesada, que no procede extender la anotada interpretación, de manera de entender que la referida solicitud puede efectuarse en cualquier momento, toda vez que de la expresión “los cargos deben crearse a contar del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud”, se infiere que los requerimientos para la liberación de guardias, sólo pueden presentarse durante el año anterior a la data en que se crea el cargo por el solo ministerio de la ley, a saber, el 1 de enero de la anualidad respectiva. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Suárez Molina cumplirá con las exigencias para acceder al beneficio que nos ocupa, en marzo de 2012, por lo cual, y acorde a lo expuesto, su solicitud podrá materializarla a contar de enero de dicho año, para hacer efectivo los derechos que le asistirán, a contar del 1 de enero del 2013, oportunidad en que se creará el cargo de que se trata, por el solo mandato de la ley. En consecuencia, resulta forzoso concluir que el rechazo por parte del hospital a tramitar la liberación de guardias nocturnas y en días festivos, requerida por la interesada, se encuentra ajustado a la normativa y jurisprudencia que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República