Dictamen CGR

Dictamen N° 509554/2024

2024-07-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio Nº 54.313, de 2023, del Secretario General de la Cámara de Diputadas y Diputados. Corresponde a la Superintendencia de Pensiones la fiscalización de las actuaciones de los integrantes de las comisiones médicas del decreto ley Nº 3.500, de 1980, el financiamiento de su contratación a honorarios y el control del debido cumplimiento de sus funciones

N° E509554 Fecha: 08-VII-2024 I. Antecedentes El Secretario General de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de la H. Diputada doña Ana María Gazmuri Vieira, expone el caso de don Juan Aníbal Mendoza Vera, afiliado a una administradora de fondos de pensiones (AFP) quien ha efectuado diversas solicitudes para pensionarse por invalidez, las que han sido rechazadas. A raíz de esta situación, solicita un pronunciamiento que incide en determinar: 1) el organismo encargado de fiscalizar las actuaciones de los integrantes de las comisiones médicas del decreto ley Nº 3.500, de 1980; 2) qué institución paga por los servicios de estos últimos; y 3) si los dictámenes emitidos por las aludidas comisiones pueden ser revisados por la Superintendencia de Pensiones (SUPEN). Requerido su informe, la SUPEN cumplió con remitirlo. II. Fundamento jurídico En conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, inciso primero, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y 18 del decreto Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, -Reglamento de ese cuerpo normativo-, la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para acceder a la pensión de invalidez prevista en ese texto legal, se hará por la comisión médica regional correspondiente, de acuerdo con las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", según lo señale el reglamento respectivo. El artículo 20 del referido decreto Nº 57, de 1990, previene que las comisiones médicas regionales estarán integradas por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente de Pensiones, los que serán seleccionados por concurso público. Agrega, que dichos profesionales tendrán la calidad de contratados a honorarios por la SUPEN y no serán funcionarios dependientes de ésta. Según lo dispuesto en el citado artículo 18, inciso primero, del aludido decreto Nº 57, de 1990, dichas comisiones gozarán de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración. El artículo 19, inciso final, del mismo decreto, preceptúa, en lo que importa, que la SUPEN tendrá la supervigilancia administrativa de estas comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlará que dichas entidades den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan. A su vez, en conformidad con lo señalado en los artículos 11, inciso sexto, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y 37 del decreto Nº 57, de 1990, los dictámenes emitidos por las comisiones médicas regionales serán reclamables ante otra entidad, la Comisión Médica Central, que funcionará en la ciudad de Santiago, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma que los de las comisiones regionales y será administrada y financiada de acuerdo con lo indicado en los artículos 18 y 19 del mismo decreto, correspondiendo su fiscalización, también, a la SUPEN. Luego, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11, inciso tercero, del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y 18 del decreto Nº 57, de 1990, las AFP deberán administrar y financiar en conjunto, en la proporción que corresponda de acuerdo al número de afiliados que soliciten pensión de invalidez en cada una de ellas, las comisiones médicas regionales y la Comisión Médica Central, excluidos los gastos derivados de la contratación del personal médico, mientras que el Instituto de Previsión Social contribuirá al financiamiento de las comisiones médicas en la misma forma que las AFP respecto de los solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez. En tanto, el artículo 19, inciso primero, del citado decreto Nº 57, de 1990, dispone que la administración y financiamiento señalados en el artículo anterior, contemplará todo lo que dice relación con el funcionamiento propio de las comisiones médicas, a excepción de los gastos que se deriven de la contratación del personal médico, los que serán de cargo de la SUPEN. Por su parte, el artículo 47, Nº 4, de la ley Nº 20.255, prevé, entre las atribuciones de la SUPEN, la de velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez, en lo que importa, para los afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, las comisiones médicas regionales y la Comisión Médica Central son los organismos técnicos encargados de evaluar y calificar las solicitudes de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, en conformidad con las normas a que alude el artículo 11, inciso primero, del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Dichas entidades se encuentran conformadas por médicos cirujanos contratados a honorarios por la SUPEN, siendo de cargo de esta última el costo de tales contrataciones. Se trata de organismos autónomos en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a su consideración, correspondiéndole a la SUPEN la supervigilancia administrativa de esas comisiones y controlar que den debido cumplimiento a sus funciones. En este contexto, cabe indicar que, si una solicitud de invalidez ha sido rechazada por la comisión médica regional respectiva, dicho dictamen puede ser objeto de una reclamación ante la Comisión Médica Central y que, asimismo, es posible que la SUPEN, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, se pronuncie acerca de la sujeción a derecho del proceso de que se trate, como ha ocurrido en la especie, según lo señalado por la SUPEN en el informe emitido sobre el particular, cuya copia no es posible remitir, atendido que contiene información personal y médica del interesado. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)