Dictamen CGR

Dictamen N° 509580/2024

2024-07-08 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago de intereses en relación con los estados de pago que se indican, ni por la demora en la liquidación del contrato que se señala, suscrito por la Dirección de Vialidad

N° E509580 Fecha: 08-VII-2024 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General los señores José Solís Cruzat y Paul Giroux Lund, en representación de Ingenieros Civiles Ingenet Ltda., quienes junto con reclamar por la demora de la Dirección de Vialidad (DV) en la solución de los estados de pago que singularizan y en la liquidación del contrato a suma alzada, sin reajustes, denominado “Asesoría a la Inspección Fiscal Mejoramiento Ruta Y-290 Sector Cueva del Milodón, Tramo DM 0,00 al DM 9.490,00 Provincia de Última Esperanza, Región de Magallanes y Antártica Chilena”, solicitan que se le compensen a dicha empresa los perjuicios económicos, que ellos estiman habrían derivado de tales retrasos, aplicando el interés máximo convencional que indican. Requerido su informe, la Dirección de Vialidad señala, en síntesis, que en relación con los estados de pago a que alude la parte recurrente -N°s. 24 y 25-, “no se constatan atrasos imputables a la Administración”, y que, por tanto, “corresponde concluir que no transcurrieron más de 30 días desde la fecha del Estado de Pago y el pago efectivo del mismo en ninguno de los dos casos expuestos por el consultor”. Por otra parte, acerca de la liquidación del contrato, indica que la regulación del mismo no contempla “el pago de intereses por retrasos en el cumplimiento de los plazos establecidos por el reglamento para la liquidación final del contrato como las solicitadas por el consultor”. II. Fundamento jurídico El artículo 63 del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría -aplicable al contrato de que se trata-, prescribe que “La liquidación final del contrato se hará efectiva dentro de los noventa días siguientes a la fecha de término de la Consultoría, en las condiciones señaladas en el contrato” y que “En casos especiales debidamente fundados por el Director Nacional respectivo, el plazo podrá extenderse en 90 días adicionales”. A su turno, el artículo 82 de ese reglamento previene, en su inciso segundo, que “Para los contratos de estudios y proyectos los pagos se harán mediante estados de pago por cada etapa aprobada por el Inspector Fiscal, en las oportunidades, montos y con las formalidades establecidas en las Bases”. Enseguida, es preciso anotar que el artículo 83 del mismo cuerpo reglamentario consigna, en lo que importa, que “Salvo disposición en contrario en las Bases Administrativas, los estados de pago serán presentados por el Consultor, de acuerdo a lo establecido en el contrato”. Agrega, que “El Inspector Fiscal tendrá un plazo de 7 días para su aprobación o rechazo” y que “En esta última situación el Consultor deberá iniciar nuevamente el trámite”. Prosigue esa disposición, señalando que “Los estados de pago deberán ser firmados, además del Consultor, por el Inspector Fiscal y por el Jefe de Departamento o Director Regional correspondiente” y que “El estado de pago será fechado el día que firme el Jefe de Departamento respectivo o el Director Regional que corresponda”. Por último, previene que “Los estados de pago que no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a su fecha, devengarán, a contar del término de dicho plazo, un interés de un 8% anual sobre la suma a pagar”, y que “Se considerará como fecha del estado de pago la antes definida y como fecha de pago la del cheque o documento correspondiente”. III. Análisis y conclusión De los antecedentes analizados se advierte que el aludido estado de pago N° 24 fue fechado el 23 de diciembre de 2020, y pagado el 14 de enero de 2021, de lo que se sigue que fue solucionado dentro del plazo de 30 días a que alude el citado artículo 83, de modo que no corresponde el pago de intereses previsto en ese precepto. Asimismo, y acorde a lo informado por la DV, aparece que el estado de pago N° 25 fue pagado el 20 de diciembre de 2021 en atención a que el contrato mantenía sus garantías vencidas, y que una vez que la contratista proporcionó cauciones vigentes, aquel fue solventado al octavo día. En tales condiciones, esta Contraloría General debe desestimar la solicitud formulada, por cuanto en la especie no se verifica la hipótesis prevista en el aludido artículo 83 para la procedencia del pago de intereses. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del pago de una compensación por la demora en la liquidación final del convenio, cumple con manifestar que ello es improcedente en sede administrativa, pues no existe norma que habilite al servicio en tal sentido. Finalmente, en torno a la data del estado de pago N° 25, y atendido lo informado por la DV a través de la minuta de 11 de agosto de 2023, de la Jefa del Departamento de Administración y Gestión de Contratos, en orden a que aquel fue ingresado el 25 de agosto de 2021, pero que “se encuentra fechado” el 27 de mayo de ese año, lo que se explicaría “por el cálculo de reajustes sobre reajustes que fue calculado a dicha fecha, y de forma de mantener los índices a utilizar”, es del caso puntualizar que, en el futuro, ese servicio debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el mencionado artículo 83, debiendo datar dichos documentos el día en que firme el Jefe de Departamento respectivo o el Director Regional que corresponda. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)