Dictamen N° 510825/2025
N° E5108 Fecha: 13-01-2025 I. Antecedentes La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a esta Sede Central una presentación efectuada por el alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine el sentido y alcance del vocablo “cuadra”, utilizado en el segundo requisito de la letra r) del artículo 65 de la ley N° 18.695, en relación con el control de acceso a conjuntos habitacionales, villas o poblaciones. Al efecto, el municipio sostiene que la ley N°18.695 permite la instalación de medidas de control de acceso en cada calle o pasaje que cuentan con una entrada y salida distinta, pero que no se establece si la exigencia acerca de la extensión de la cuadra se refiere o no a aquella definición utilizada en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), pues entonces significaría que aquellas medidas se pueden implementar en cada esquina de lado de una manzana, sin abarcar una longitud mayor, como sería un conjunto habitacional. Lo anterior, toda vez que, con ocasión del análisis de una solicitud de instalación de control de acceso efectuada por los vecinos de la Villa Lagos de Chile, de esa comuna, el Director de Obras Municipales informó que esa petición debía denegarse por estimar que la extensión de las calles que implicaba eran mayores a la longitud de una cuadra. Agrega que, de entenderse en sentido literal la norma citada, la solución que ella incorpora parecería inviable, tanto para los solicitantes que señala como para la mayoría de los vecinos de la comunidad, considerando especialmente los altos costos que implicaría la instalación de una reja, barrera o caseta de vigilancia en cada esquina de una villa o población. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cumple precisar que la ley N° 21.411, que modifica la ley Nº 18.695 en materia de cierre o instalación de medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales, por motivos de seguridad, amplió la posibilidad de solicitar la autorización para implementar medidas de control de acceso a calles y pasajes que posean un acceso y salida diferentes, prerrogativa que no existía anteriormente, toda vez que se permitía únicamente respecto de aquellas que poseían un único acceso y salida. Puntualizado lo anterior, y sobre la materia, el inciso segundo de la letra c) del artículo 5° de la ley N° 18.695 prevé, en lo que pertinente, que las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o implementación de medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida, con el objeto de garantizar la seguridad de los vecinos y que, en idénticos términos, se podrá autorizar la implementación de medidas de control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes, y siempre que no se limite ni entorpezca con ello, en forma alguna, el tránsito peatonal y en todo momento se permita el acceso a los vehículos de emergencia, de seguridad pública, de utilidad pública y de beneficio comunitario. Por su parte, el artículo 65, letra r), del anotado texto legal dispone, en lo que importa, que dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, y que deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. Añade que, de igual forma, se podrá otorgar autorización para implementar medidas de control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes, cuya extensión no sea superior a una cuadra, con las mismas exigencias dispuestas precedentemente, y cumpliendo los requisitos que señala. Enseguida, corresponde agregar que el N° 2 del artículo 2º del decreto N° 89, de 2023, de la Municipalidad de Chiguayante, que aprueba la ordenanza de cierre o la implementación de medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales de la comuna, indica que podrá implementarse solamente en la entrada y salida de las calles y pasajes cuya extensión no sea superior a una cuadra. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que efectivamente la ley N° 18.695 no define la extensión de una cuadra, como tampoco lo hace el decreto N°196, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, que aprueba el reglamento sobre características del cierre o de las medidas de control de acceso en calles, pasajes o conjuntos habitacionales por motivos de seguridad, dispuesto por la ley N° 21.411, que modificó la letra r) del artículo 65 en estudio. Sin embargo, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en su artículo 1.1.2. define cuadra como el costado de una manzana medido entre líneas oficiales de vías vehiculares continuas. En tal contexto, no se observa que la normativa aplicable sobre la materia, establezca que, a fin de analizar las solicitudes de instalación de medidas de control de acceso de calles o pasajes, las cuadras deban contar con una longitud determinada para proceder a su autorización. Así, resulta plenamente aplicable a este respecto la definición de la referida OGUC, de modo tal que procedería implementar un control de acceso de una calle o pasaje, en la medida que se observen los requisitos contemplados en la aludida letra r) del artículo 65 de la ley N° 18.695, entre los que se encuentran, por cierto, que su extensión no supere una cuadra, cualquiera sea su longitud, pues el tenor de la norma en estudio es claro y no corresponde sino su aplicación literal. Corrobora lo anterior, la historia fidedigna del establecimiento de la mencionada ley N° 21.411, que permite apreciar que el proyecto de ley inicial consideraba, al efecto, que los aludidos controles de acceso podrían implementarse a calles y pasajes cuya extensión no superare los 50 metros, redacción que fue modificada mediante una indicación incorporada durante su discusión en la Comisión de Gobierno de la Cámara de Diputados, que transformó dicha medida a una cuadra (Sesión N° 133, de 20 de enero de 2021, de la Legislatura N° 368, Boletín N° 13.885-06, página 18). En consecuencia, resulta forzoso concluir que, tratándose de solicitudes de autorización de establecimiento de medidas de control de acceso a calles y pasajes que poseen un acceso y salida diferentes, deben cumplir con todas las exigencias y limitaciones que prevé la ley N° 18.695 en sus artículos 5°, letra c), y 65, letra r), y siempre que la extensión de aquellas no supere una cuadra, entendiendo por tal el costado de una manzana medido entre líneas oficiales de vías vehiculares continuas. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General