Dictamen CGR

Dictamen N° 511125/2025

2025-01-13 · Urbanismo, construcción y vivienda · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Secretaría Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota se ajustó a derecho al rechazar proyecto de construcción de sepulturas en cementerio municipal que se indica

N° E5111 Fecha: 13-01-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de Arica requiere un pronunciamiento sobre la decisión de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI de Salud) de Arica y Parinacota de rechazar, mediante sus resoluciones exentas N°s. 2315239163 y 618, ambas de 2023, la solicitud que ese municipio realizara para la “Aprobación de proyecto, instalación y recepción de obras de sepulturas y criptas” en el Cementerio Municipal de esa comuna, en atención a que dicha iniciativa no daría cumplimiento a los límites de altura establecidos en el Reglamento General de Cementerios. Requeridas sobre el particular, la Subsecretaría de Salud Pública y la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota acompañaron sus correspondientes informes, reafirmando el criterio contenido en las citadas resoluciones exentas, en el sentido de que el proyecto que pretende realizar el municipio no se ajusta a derecho. II. Fundamento jurídico El Código Sanitario, en su artículo 136, establece que solo el Servicio Nacional de Salud -actualmente las secretarías regionales ministeriales de salud, en concordancia con el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud- podrá autorizar la instalación y funcionamiento de cementerios, crematorios, casas funerarias y demás establecimientos semejantes. Agrega, que un reglamento contendrá las normas que regirán para la instalación y funcionamiento de los mencionados establecimientos y sobre la inhumación, cremación, transporte y exhumación de cadáveres. En este sentido, mediante el decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, se aprobó el Reglamento General de Cementerios, disponiendo su artículo 13, en lo pertinente, que la construcción de mausoleos, capillas mortuorias, nichos y demás construcciones funerarias, tanto en los cementerios públicos como en los particulares, quedan sometidas a la autorización previa de la Seremi de Salud respectiva. Luego, el artículo 45 del mismo texto reglamentario dispone que los propietarios de los cementerios podrán construir por cuenta del establecimiento nichos, bóvedas, mausoleos, capillas, columbarios y cinerarios, con materiales sólidos e impermeables. Añade que, en “todo caso, queda prohibida la construcción de ninguno de los tipos de sepulturas mencionadas” precedentemente, “con una altura superior a 3,50 metros, medidos desde la rasante del suelo”. En cuanto a las SEREMI de Salud, cabe indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12, N° 2, del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, aquellas tienen entre sus funciones, la ejecución de las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrarán dotadas de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario ambientales les confieren. Asimismo, el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dispone, en su artículo 4°, N° 3, que la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando proceda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente, inhumaciones, exhumaciones y traslado de cadáveres, será efectuada por la SEREMI de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos. III. Análisis y conclusión En el marco normativo reseñado, cabe anotar que, en la especie, de acuerdo con lo informado por la propia Municipalidad de Arica, el cementerio municipal bajo su administración tiene escasa disponibilidad de sepulturas para dar cumplimiento al servicio de sepultación de cadáveres y restos humanos, por lo que pretende construir módulos de nichos sobre una losa de hormigón construida a una altura de 4,5 metros, solicitando, por lo tanto, la correspondiente autorización a la SEREMI de Salud de Arica y Parinacota. En atención a lo anterior, dicha autoridad sanitaria, mediante su resolución exenta N° 2315239163, de 2023, rechazó la aludida petición, por cuanto el proyecto “sobrepasa la altura máxima permitida desde la rasante del suelo de 3.50 metros”, no dando cumplimiento así a lo establecido en el antes citado artículo 45 del Reglamento General de Cementerios. Tal criterio fue ratificado mediante su resolución exenta N° 618, de 2023, por la que se negó lugar al recurso de reposición interpuesto por el municipio. Ahora bien, como se puede advertir de los antecedentes del proyecto de construcción de nichos presentado por el municipio, y considerando el tenor expreso de la norma reglamentaria que regula la materia, se observa que aquel excedería la altura máxima permitida para esa clase de edificaciones -esto es, 3,5 metros-, lo que, en concordancia con lo resuelto por la aludida SEREMI de Salud, contraviene la regulación citada. Sin perjuicio de lo anterior, cabe referirse a las alegaciones formuladas por la Municipalidad de Arica. La entidad edilicia argumenta que la altura máxima permitida debería contarse desde la aludida losa de hormigón, pues esta constituiría “la rasante del suelo” desde el cual habría que hacer la medición respectiva, invocando al efecto la aplicación de normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control - contenida en el dictamen N° 60.624, de 2013, entre otros-, en el caso específico de mausoleos, nichos, criptas y demás construcciones funerarias no son aplicables las disposiciones de dicha ordenanza. Luego, ante la falta de una definición de la expresión “rasante del suelo” por parte del ordenamiento que regula la materia, corresponde remitirse a su sentido natural y obvio recurriendo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, el que define “rasante” -en su segunda acepción-, en una obra o carretera, como la “línea que representa el nivel en que ha de quedar un desmonte o terraplén”, indicando como sinónimos “inclinación, ángulo, caída, declive, nivelación”. Asimismo, describe “suelo” -en su primera acepción- como “superficie terrestre”, apuntando como sinónimos “superficie, tierra, terreno, huello”. En este contexto, es dable entender “rasante del suelo”, para los efectos de la especie, como el nivel de la superficie terrestre en el cual se ubica el cementerio y sus construcciones. Conforme con lo expresado, es menester concluir que, cuando el citado artículo 45 prohíbe la construcción de sepulturas con una altura superior a 3,50 metros medidos desde la rasante del suelo, lo que hace es restringir la altura máxima de esas estructuras y no la altura de cada planta o piso que pudiera formar parte de ellas, como entiende la Municipalidad de Arica. Tampoco cabe acoger lo esgrimido por el municipio en el anotado recurso de reposición para justificar la aceptación de su proyecto, en orden a que existirían casos de otros cementerios en que se sobrepasa la rasante de 3,5 metros, alegación de la que, en todo caso, se desprende que aquel acepta que en la situación de que se trata se estaría superando ese límite. En este orden de consideraciones, no se advierte reproche que formular respecto de las resoluciones exentas de la SEREMI de Salud de la Región de Arica y Parinacota, que rechazaron la solicitud de aprobación de proyecto, instalación y recepción de obras de sepulturas y criptas de la referida municipalidad, pues supera con creces la altura prevista en el aludido decreto N° 357, de 1970. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 60624/2013
Aplica dictamen