Dictamen N° 51128/2010
N° 51.128 Fecha : 01-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Fong-Jhen Hafon Chiang, profesional funcionario con desempeño en el Instituto de Neurocirugía dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para desistirse del requerimiento efectuado para liberarse de las guardias nocturnas y de días festivos a que se refiere el artículo 44 de la ley Nº 15.076 y que fue autorizado por la resolución N° 4.724, de 2009, de ese establecimiento. Sostiene el interesado que el 21 de diciembre de 2009, solicitó que se dejara sin efecto la precitada resolución, mediante la cual se formalizó el trámite de su liberación de guardias nocturnas, ya que al firmar la solicitud estimó que sólo se trataba de una consulta ante esta Entidad de Control y no una petición formal para acogerse al referido beneficio. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que al no existir un vicio en el acto administrativo que reconoció el derecho de que se trata, no es legalmente admisible dejar sin efecto dicha medida. Sobre el particular, cabe anotar que el citado artículo 44 de la ley en comento, dispone, en lo que interesa, que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar tales servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios. Por su parte, el artículo 6° de la ley N° 19.230, establece que los profesionales funcionarios de planta y a contrata, de los Servicios de Salud, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio del aludido artículo 44, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, deberán solicitar este beneficio a la autoridad competente antes del 31 de agosto de cada año, la que por una resolución lo reconocerá. En este orden de consideraciones, es dable señalar que el desistimiento del ejercicio de un derecho, a saber, la liberación de guardias, sólo produce sus efectos hasta antes que se le notifique al interesado la resolución totalmente tramitada que acepta su solicitud, de tal manera que el desistimiento presentado con anterioridad a la notificación referida, es oportuno y plenamente eficaz, tal como se desprende del criterio contenido en el dictamen N° 33.038, de 2010, de este origen. Enseguida, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de la solicitud de fecha 7 de agosto de 2009, firmada por el peticionario, se desprende que el recurrente solicitó “acceder a la Liberación de Guardias Nocturnas según lo establece el Art. 44° de la Ley N° 15.076, a contar del 01 de Enero de 2010”, para lo cual el Servicio de Salud dictó la resolución N° 4.724, de 2009, que autorizó el aludido beneficio y que fue tomada razón por esta Entidad de Control con fecha 24 de septiembre del citado año, notificada al interesado el 13 de octubre de esa anualidad, como consta de la documentación acompañada, de lo que resulta forzoso colegir que se perfeccionó su concesión, de manera que no es posible dejar sin efecto la mencionada resolución Nº 4.724, de 2009, que dispuso el beneficio a favor del interesado, debiendo, por tanto, desestimarse la solicitud planteada por éste. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República