Dictamen N° 51138/2009
N° 51.138 Fecha: 14-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Yolanda Parra Gutiérrez, técnico paramédico, titular, grado 22 de la E.U.S., del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar la revisión de su situación relativa al proceso de encasillamiento efectuado en esa repartición, atendido que, resulta injusto no haber obtenido ningún grado a raíz del mismo. Requerido de informe, el citado Servicio de Salud, ha señalado que el encasillamiento de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, en comento, fue efectuado de conformidad a la preceptiva que rige la materia, agregando que, los puntajes del proceso de acreditación de la recurrente se encuentran ajustados a derecho. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.209 establece, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal, siendo el D.F.L. Nº 34, de 2008, del mismo origen, el correspondiente al mencionado Servicio de Salud. A su turno, el aludido artículo 102, previene que la promoción de los funcionarios de las referidas plantas, de los organismos que el citado texto normativo señala, entre los que se encuentra el Servicio de que se trata, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación, con una ponderación de 33%, 33% y 34%, respectivamente. Agrega, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. Ahora bien, acorde con los antecedentes analizados, la reclamante obtuvo 41.29 puntos en el aludido proceso de acreditación, ubicándose en el escalafón de mérito en la prioridad Nº 193 del grado 22 de la planta de técnicos, no logrando acceder al grado 21 toda vez que los cupos para este grado alcanzaron hasta la prioridad Nº 165 del grado 22. A continuación, la peticionaria alega por el puntaje obtenido en el factor de capacitación, pues, según apunta, posee dos cursos de 12 horas, por lo que debió recibir una puntuación mayor. Al respecto, cabe anotar que, según los datos aportados por el Servicio, puede constatarse que en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2007 -término fijado acorde con lo previsto en el artículo 8° del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud-, la señora Parra Gutiérrez cuenta únicamente con un curso aprobado de 12 horas, lo que le significó un puntaje ponderado de 6.60 puntos. Resulta menester añadir que la interesada no proporciona antecedentes en relación con el otro curso a que hace alusión en su presentación. Como puede advertirse, en el encasillamiento de la recurrente no se ha incurrido en improcedencia alguna, pues se ha efectuado conforme a la normativa prevista para tal efecto. Sobre la base de las consideraciones expuestas no cabe sino desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República