Dictamen CGR

Dictamen N° 51163/2011

2011-08-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede modificar distribución de la pensión de montepío compartida entre viuda e hija soltera de ex sargento del Ejército de Chile una vez adoptada la decisión distributiva por la autoridad administrativa llamada a concederlo

N° 51.163 Fecha: 12-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Raquel Eugenia del Carmen Díaz Guedeney, viuda de don Enrique Orlando Jorquera Bravo, ex Sargento del Ejército de Chile, para solicitar una modificación de los porcentajes en que se ha distribuido entre ella y doña María Soledad del Carmen Jorquera Pérez, hija soltera del causante, la pensión de montepío que las favorece. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señala, en síntesis, que la distribución de la pensión de montepío asignada a las beneficiarias se ajusta a derecho, no siendo posible modificarla una vez determinada. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través de la resolución N° 1.283, de 2007, de la entonces Subsecretaría de Guerra, fue concedida a la peticionaria y a doña María Soledad del Carmen Jorquera Pérez, en sus calidades de viuda e hija del causante, respectivamente, una pensión de montepío equivalente al 100% de la renta que le habría correspondido percibir al ex funcionario a la fecha de su fallecimiento, otorgándose el 40% de ella a la primera y el 60% a la segunda. Precisado lo anterior cabe anotar que el inciso cuarto del artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que si el causante del montepío dejare viuda o viudo con derecho a montepío e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales -actualmente hijos no matrimoniales, según lo dispuesto en el artículo 180 del Código Civil-, la pensión se distribuirá entre aquélla, aquél y éstos, en la forma que se determine por resolución ministerial. Enseguida, respecto del reparto de esta pensión, resulta pertinente destacar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 24.778, de 1989, 56.792, de 2004, 58.876, de 2005 y 56.474, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, ha indicado expresamente que la autoridad administrativa llamada a conceder el montepío se encuentra legalmente facultada para distribuirlo en distintos porcentajes, de acuerdo a los antecedentes de que disponga, cuando a éste concurran conjuntamente el viudo o la viuda del causante y sus hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales, agregando que una vez ejercido este derecho, se agota, no siendo posible la modificación posterior de los porcentajes que correspondan a cada uno de los beneficiarios, pues, una vez adoptada, la decisión distributiva adquiere el carácter de irrevocable. Por otra parte, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N° 18.948 que, en lo que interesa, establece que las pensiones de retiro y de montepío, los desahucios y demás beneficios previsionales e indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva e irrevocable por la resolución que los concede, salvo error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría, o a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se concedieron, por lo que cualquier error que hubiese existido en este sentido, no podría ser revisado, toda vez que el plazo dispuesto para ello se encuentra vencido. Finalmente, es dable recordar que el artículo 564 del Reglamento Complementario del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aplicable en la especie, dispone que la autoridad podrá solicitar los informes que estime oportunos para determinar la condición económica de los asignatarios de montepío, con el objeto de efectuar la correspondiente partición, por lo que en el caso planteado, la autoridad ha ejercido su facultad al distribuir la pensión que se analiza asignando un 40% para la reclamante y un 60% para la señorita María Soledad del Carmen Jorquera Pérez, hija del causante de que se trata, de lo que se sigue que no es posible acceder a lo solicitado por la señora Díaz Guedeney en su presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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