Dictamen N° 51183/2026
N° OF51183 Fecha: 16-03-2026 I. Antecedentes A través de su oficio N° E49161, de 2025, la entonces I Contraloría Regional Metropolitana, frente a un reclamo del señor Alejandro Mora Fuentes, exservidor a honorarios del Hospital Clínico Metropolitano de La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza (HLF), traspasado a un cargo a contrata, concluyó, en lo medular, que no procedió que se le asimilara a un grado cuya remuneración líquida era inferior a los honorarios percibidos durante 2023, ordenando regularizar tal situación. A una conclusión similar arribó esa sede regional de control en su resolución exenta N° 16.717, de 2024, respecto de un reclamo de doña Carolina Martínez Melo. En esta oportunidad, ese centro de salud solicita la reconsideración de dichos pronunciamientos, argumentando, en síntesis, que la comparación efectuada no consideró los descuentos previsionales que afectaban a los honorarios percibidos por los interesados, lo que alteró el promedio líquido efectivamente percibido por ellos. La Subsecretaría de Redes Asistenciales, a instancias de esta Entidad de Control, informó que el monto líquido de los honorarios de los servidores traspasados es la suma bruta menos la aludida retención, y es el que sirve de base para determinar el grado de asimilación que les corresponde, conforme al artículo quinto, letra d), del decreto Nº 101, de 2023, del Ministerio de Hacienda. Añade, que tal retención representa un pago provisional mensual de los impuestos que los trabajadores independientes deben abonar anualmente en la “Operación Renta (Impuesto Global Complementario)”, y que se destina a cubrir sus cotizaciones previsionales obligatorias, garantizando así su acceso progresivo a la protección social completa, añadiendo que la Tesorería General de la República es la responsable tal retención y, posteriormente, durante la “Operación Renta”, los destina a las diferentes instituciones previsionales. Por su parte, la Dirección de Presupuestos ha cumplido con remitir el informe solicitado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 15 de la ley N° 21.516, de Presupuestos del Sector Público para el año 2023, fija, en su inciso primero y para ese año, en 6.500 el número máximo de personas que podrán modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda, cuya remuneración líquida mensualizada le permita mantener su honorario líquido mensual. Agrega su inciso tercero que, por medio de decretos del Ministerio de Hacienda, dictados conforme al procedimiento que indica, se establecerán los requisitos para el traspaso; la forma de determinar la remuneración líquida mensualizada, el honorario líquido mensual y el grado de asimilación a la planta; los criterios de priorización que, a lo menos, deben establecer las jefas y los jefes superiores de servicio, para el caso que haya más personal a honorarios que cupos disponibles para el traspaso; y las demás normas de procedimiento que sean necesarias para la implementación de ese precepto. Conforme a ello, el Ministerio de Hacienda, a través de su decreto exento N° 101, de 2023, aprobó las instrucciones para la implementación del reseñado artículo 15, estableciendo, en su artículo quinto, letra a), que la ley ordena que se debe mantener el honorario líquido mensual que perciben actualmente las personas funcionarias que se traspasen, asimilándose al grado más cercano en la contrata que no signifique reducción de su honorario líquido mensual, para lo cual se entenderá que la remuneración más cercana corresponde a aquella cuya diferencia positiva con el honorario líquido mensual que percibía sea la menor. Enseguida, su letra b) dispone que, para determinar el grado de asimilación en el estamento que le corresponda en la escala de sueldo de la respectiva institución, deberán considerarse los componentes remuneracionales líquidos mensualizados asignados al grado más cercano al honorario líquido mensual. Luego, la letra c) indica que, para efectos de determinar la remuneración líquida mensualizada, se considerarán los componentes remuneracionales a los que tenga derecho la persona funcionaria conforme a la normativa vigente y a los requisitos exigidos para su otorgamiento en la respectiva institución, descontadas las cotizaciones previsionales obligatorias de salud y de pensiones, incluidas las comisiones por la administración de la cuenta de capitalización individual establecidas por la Administradora de Fondos de Pensiones del funcionario. Finalmente, la letra d) señala que, para efectos de determinar el honorario líquido mensual se considerará el monto del honorario bruto, descontando la retención establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que para 2023 corresponde al 13% de esa suma. Enseguida, cabe señalar que, desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.133 -que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, publicada el 2 de febrero de 2019-, este tipo de trabajadores con rentas provenientes del artículo 42, N° 2, del decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, y cuya renta imponible sea superior a la indicada en el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, está obligado a cotizar para los distintos regímenes de protección social, bajo un régimen de cotización anual. Al respecto, el citado decreto ley N° 3.500 prevé, en su artículo 92, que los trabajadores independientes que en el año respectivo perciban rentas de las señaladas en su artículo 90, inciso primero, estarán afectos a las cotizaciones que se establecen en su Título III y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud las que se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan. Enseguida, su artículo 92 F preceptúa que las cotizaciones obligatorias señaladas en el referido artículo 92, inciso primero, se pagarán anualmente de acuerdo con el orden que señala y, en primer lugar, con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74, N° 2°, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza. Añade ese artículo 92 F que, para efectos de ese pago, el Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Tesorería General de la República, en el mismo plazo que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del Fondo Nacional de Salud o de la institución de salud previsional respectiva, según sea el caso, y el monto a pagar por dichos conceptos. Además, deberá informarle el nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador. Continúa indicando que la Tesorería General de la República deberá enterar, con cargo a las cantidades retenidas mencionadas y hasta el monto en que dichos recursos alcancen para realizar el pago respectivo, la cotización obligatoria determinada por concepto de pensiones en el fondo de pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre incorporado el trabajador independiente para ser imputados y registrados en su cuenta de capitalización individual a título de cotizaciones obligatorias. Por otra parte, dicha Tesorería enterará las cotizaciones de salud en el Fondo Nacional de Salud o la institución de salud previsional que corresponda. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, en especial, el citado decreto exento N° 101, de 2023, fluye que las únicas deducciones que se pueden efectuar para determinar los honorarios líquidos es la retención establecida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, que, para ese año, correspondía al 13% del monto de dicho honorario. Ello, toda vez que, en armonía con lo informado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, con la anotada retención de impuestos se pagan las cotizaciones obligatorias de salud y previsión, por lo que rebajar sumas por tales conceptos para calcular los honorarios líquidos implicaría un doble descuento. En mérito de lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, por cuanto no resultó procedente que el nombrado hospital haya rebajado de los honorarios brutos, además de los impuestos, las sumas correspondientes a cotizaciones de salud y previsión de los funcionarios interesados, ni que los haya asimilado a la contrata en grados cuya remuneración líquida mensualizada promedio es menor a las que tuvieron mientras ejercían labores a honorarios durante 2023. Por ello, dicho establecimiento de salud deberá regularizar la situación de ambos servidores, informando documentadamente de ello a la Contraloría Regional Metropolitana en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación del presente documento. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)