Dictamen CGR

Dictamen N° 51263/2011

2011-08-16 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre beneficios previsionales a que tiene derecho la viuda e hijas de un ex funcionario de la Armada de Chile fallecido en servicio activo

N°51.263 Fecha:16-VIII-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación que efectuara el señor Edgardo Piqué González, en representación de la señora Mabel Sánchez Águila, quien solicita, en su calidad de viuda de don Mauricio Cáceres Ramírez, ex Sargento 2° de la Armada de Chile, que se le otorgue un montepío, conjuntamente con sus hijas Maite y Sofía, ambas de apellido Cáceres Sánchez y asimismo, que se les reintegre al sistema de salud de las Fuerzas Armadas. Además, pide que para completar los veinte años de servicios efectivos, que le permitirían impetrar los beneficios previsionales reclamados, se reconozca un tiempo adicional por haber sido, el aludido causante destinado fuera de Chile y a zonas aisladas, que, a su juicio, le asistiría. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señala, en síntesis, que al tenor de lo previsto en los artículos 77 y 86 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, la recurrente podría acceder al beneficio que pretende sólo en la medida que su cónyuge contara con 20 años de servicios efectivos o hubiese fallecido como consecuencia de un acto determinado del servicio. Agrega que, de no verificarse dichas circunstancias, podrá solicitar la devolución de los descuentos que se efectuaron para desahucio, sin intereses, según lo establecido en el artículo 215 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, se solicitó informe a la Dirección General del Personal de la Armada de Chile, el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicha comunicación. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el precitado artículo 77 de la ley N° 18.948 dispone que el personal tendrá derecho a pensión de retiro, cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla el Título V de ese cuerpo normativo. A su vez, el artículo 78 de ese mismo texto legal indica que “serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquier organismo o institución de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley N° 10.986”, añadiendo que tales trabajos, no se computarán para completar los veinte años exigidos por el precepto indicado en el párrafo anterior. Ahora bien, según el certificado y la relación de servicios emitidos por la Dirección General del Personal de la Armada de Chile, ambos acompañados por la interesada, su difunto cónyuge acreditó a la fecha de su retiro por su deceso, 18 años, 4 meses y 11 días de servicios efectivos, por lo que, no reunió el tiempo mínimo previsto para que su viuda pudiera acceder a una pensión de sobrevivencia. Por su parte, el artículo 86 de la referida ley N° 18.948 señala, en lo pertinente, que el montepío del personal fallecido como consecuencia de un acto determinado del servicio, consistirá en el 100% de las remuneraciones del grado superior al correspondiente al sueldo que gozaba o habría correspondido al causante, cualquiera que haya sido el tiempo servido. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que la muerte del señor Cáceres Ramírez se haya producido en tales condiciones. Enseguida, en lo relativo a la posibilidad de obtener un abono de tiempo por la permanencia del individualizado ex funcionario en una zona aislada, es dable hacer presente que el inciso final del artículo 243 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, preceptúa que éste podrá ser impetrado cuando el personal complete 25 años de aquellos servicios señalados en el mencionado artículo 77, por lo que no corresponde que se le reconozca este beneficio para efectos de acceder a un montepío. En cuanto a la factibilidad de retornar junto a sus hijas al régimen de salud de la Armada de Chile, el artículo 7° de la ley N° 19.465, que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, dispone quienes serán sus beneficiarios, dentro de los cuales, no se menciona a los causahabientes de los funcionarios ahí enumerados, cuyo es el caso de la peticionaria y sus descendientes. A su turno, el inciso primero del artículo 8° de la precitada ley N° 19.465 establece que la incorporación al sistema de salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan, lo que no ocurrió en la especie, razón por la que, no les asiste el derecho a beneficiarse del aludido régimen, en los términos requeridos. Sin embargo, cabe anotar que el artículo 204, letra b), del D.F.L N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente por expresa disposición del artículo final del referido D.F.L. N° 1, de 1997, del mismo origen, indica, en lo que interesa, que procederá la restitución del fondo de retiro en el evento que el imponente fallezca en servicio activo sin haber cumplido veinte años de servicios, beneficio que prescribe en el plazo de un año desde la data del deceso. Asimismo, el artículo 215 del antedicho D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone, en lo pertinente, que en caso de no existir asignatarios de montepío, los herederos ab intestato del causante tendrán derecho a la devolución de los descuentos que se le hubieren efectuado para el desahucio, contando para ello con un plazo de tres años desde su fallecimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República