Dictamen N° 51400/2015
N° 51.400 Fecha: 26-VI-2015 Doña María Jesús Gómez Guerrero reclama que la Universidad de Chile se ha negado a ‘homologar’ su título de ‘Licenciada en Pedagogía’ otorgado por la Universidad de Murcia, España, pues se le exigiría identificar la carrera equivalente en Chile, lo que, a su juicio, vulnera el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a presentar peticiones a la autoridad. Requeridos para informar al efecto, los Ministerios de Educación y de Relaciones Exteriores señalan que corresponde a la Universidad de Chile la atribución exclusiva y privativa de reconocer, revalidar y convalidar los títulos profesionales obtenidos en el extranjero. En particular, esta universidad sostiene que la recurrente efectivamente acudió a sus oficinas donde se le orientó acerca del procedimiento y se le hizo presente que en el respectivo formulario debe indicar el título profesional otorgado en Chile por el cual solicita dicha revalidación. No obstante, añade que a la fecha la señora Gómez Guerrero no ha efectuado un requerimiento en el sentido que expone. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación -que establece los estatutos de la Universidad de Chile-, prescribe que a esa institución “le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.”. Además, el artículo 3° del decreto universitario exento N° 30.203, de 2005, de la Universidad de Chile -que aprueba Reglamento sobre Reconocimiento, Revalidación y Convalidación de Títulos Profesionales y Grados Académicos Obtenidos en el Extranjero-, dispone que “Se entenderá por revalidación la certificación de equivalencia entre un título profesional o un grado académico obtenido en el extranjero, con el respectivo título profesional otorgado por la Universidad de Chile u otras instituciones nacionales de educación superior universitaria.”. Luego, según su artículo 7° “Cuando se solicite la revalidación de un título profesional otorgado en el extranjero por un título profesional chileno, una vez verificada por Prorrectoría la regularidad y autenticidad de los documentos presentados por el solicitante, dicha unidad requerirá informe a la Facultad o Instituto que imparta la carrera o programa correspondiente.”. Pues bien, de los documentos tenidos a la vista aparece que la recurrente pretende la ‘revalidación de su título’ otorgado en el extranjero, esto es la certificación de equivalencia entre su diploma español de ‘Licenciada en Pedagogía’, con uno equivalente conferido por alguna institución de educación superior chilena. Esta atribución, como se señaló, corresponde de forma privativa y excluyente a la Universidad de Chile, de acuerdo al referido artículo 6° de su Estatuto. Además, no consta que la recurrente haya presentado ante la Universidad de Chile un requerimiento en dichos términos. En tal contexto, teniendo en cuenta el concepto de revalidación contenido en el artículo 3° del citado reglamento y el procedimiento fijado en el mismo para tramitar la respectiva solicitud, resulta esencial que en el formulario que la contenga, el interesado indique la ‘carrera chilena’ a la cual se pretende equiparar su título extranjero. Consecuentemente, correspondió que la citada universidad manifestara a la peticionaria que debía actuar conforme a lo expuesto, en el evento que decida realizar la solicitud en examen, con lo que no ha vulnerado la norma constitucional que garantiza el derecho de petición. Transcríbase a los Ministerios de Educación y de Relaciones Exteriores y a la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante