Dictamen N° 51471/2015
N° 51.471 Fecha : 26-VI-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la empresa Ingeniería y Servicios INSERCO Limitada, solicitando, en lo esencial, que se revise la multa por atraso en 53 días que se le aplicó en el marco del contrato “Ampliación y Normalización Liceo Polivalente de Rauco”. Sobre el particular se debe precisar, en primer término, que el aludido contrato fue liquidado mediante la resolución N° 12, de 2012, de la Dirección de Arquitectura, de la Región del Maule -en la que se consignó la multa reclamada-; que dicha liquidación fue sometida a control previo de juridicidad en la Contraloría Regional del Maule, y, finalmente, luego de cuatro oficios de representación, fue tomada razón con alcance a través del oficio N° 1.091, de 2014, de esa Oficina Regional. Asimismo, que las consideraciones que señala la recurrente en relación con la materia se hicieron valer por aquella ante esta Entidad Fiscalizadora, tanto antes como después de la referida toma de razón, de modo que fueron debidamente ponderadas en el respectivo examen de legalidad de dicho acto administrativo, y atendidas por la referida Contraloría Regional a través de dos oficios, que, en síntesis, rechazaron los reclamos formulados. En ese orden de ideas, cabe recordar que en el año 2010 la aludida dirección cursó una multa por atraso de 105 días, que con posterioridad, en enero de 2011 -y previa interposición de un recurso jerárquico por la empresa afectada- rebajó a los referidos 53 días que se reclaman, disminución objetada inicialmente por esta Entidad de Control al no advertirse la existencia de ampliaciones de plazo que la justificaran. Como puede apreciarse, lo que había objetado esta Entidad de Control en el examen previo de juridicidad de la citada resolución N° 12, no fue, en lo que interesa al presente pronunciamiento, el plazo de 105 días de atraso y la consecuente multa, sino, por el contrario, la falta de antecedentes que justificaran la rebaja de la multa que se había efectuado en la instancia del recurso jerárquico. Siendo así, esta Contraloría General debe precisar, por una parte, que entiende que los 52 días que se rebajaron a la recurrente en el año 2011 por la vía del recurso jerárquico no están siendo impugnados por esta, en atención a que se trata de una medida que le benefició, y, por la otra, que la multa por 53 días de atraso, en cuanto formaba parte de la liquidación aprobada por la mencionada resolución N° 12, fue cursada en febrero del año 2014, luego del examen previo de juridicidad de la misma. En ese contexto, e independientemente de los términos que se hubieren empleado en los oficios a través de los cuales la Contraloría Regional se pronunció sobre la materia de que se trata -términos respecto de los cuales la recurrente ha dedicado gran parte de sus alegaciones-, esta Entidad de Fiscalización solo estima oportuno, considerando el tiempo transcurrido desde que quedó totalmente tramitada la indicada resolución N° 12, explicitar los antecedentes que tuvo a la vista para entender que dicho acto administrativo se ajustó a derecho al consignar un atraso de 53 días y la multa correspondiente, a fin de evitar nuevos cuestionamientos en sede administrativa. Pues bien, de acuerdo a la documentación examinada en su oportunidad, particularmente en el libro de obra N° 2, se constataron anotaciones del inspector fiscal que daban cuenta de trabajos en ejecución por la recurrente por un plazo superior a los referidos 53 días, con posterioridad al 8 de febrero de 2010 -fecha en que debía finalizar el contrato incluidos todos sus aumentos de plazo-, a lo que cabe añadir que en el acta de recepción provisoria consta que la fecha de término real de la obra fue el 24 de mayo de 2010, lo que no ha sido cuestionado en la especie. En consecuencia, teniendo presente que de los 105 días de atraso que constaban en los antecedentes señalados, ya habían sido rebajados, en el año 2011, 52 días por la vía del recurso jerárquico, y que la documentación aludida acreditaba el retraso por los restantes 53 días, todo lo cual se reconoció en el acto de liquidación tomado razón por esta Entidad Fiscalizadora, se debe desestimar la impugnación de la multa por 53 días de atraso aplicada en el contrato individualizado precedentemente. Por último, y en relación con la petición de que se ordene un sumario administrativo sobre la materia analizada, se debe precisar que a juicio de este Organismo de Control no se advierten hechos susceptibles de ser investigados a los efectos de determinar responsabilidades administrativas. Transcríbase a la Contraloría Regional del Maule y a la Dirección de Arquitectura de la misma región. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante