Dictamen CGR

Dictamen N° 51472/2010

2010-09-02 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Sobre licencia para conducir de conductores que efectúen transporte privado remunerado de pasajeros que indica

N° 51.472 Fecha: 02-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Transportes, solicitando un pronunciamiento que determine la clase de licencia para conducir que debieran portar los conductores de automóviles station wagon y de vehículos que cuenten con tracción en las cuatro ruedas, que efectúen transporte privado de pasajeros, luego de que el decreto N° 114, de 2005 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los incluyera dentro del artículo 16 del decreto N° 80, de 2004, de la misma Cartera, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros. Sobre el particular, esta Entidad de Control cumple con manifestar que el artículo 12 de la ley N° 18.290, Ley de Tránsito, al regular las licencias de conducir, dispone que la clase A profesional, es la que habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas. En relación con el transporte de personas, distingue las licencias clase A-1, para conducir taxis; clase A-2 para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público o privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor; y licencia clase A-3, para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. La misma disposición agrega que la licencia no profesional clase B, es para conducir, entre otros, vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad hasta de nueve asientos, excluido el del conductor. Como puede advertirse, la legislación ha estimado que la prestación de servicios de transporte con vehículos de ciertas características requiere de una licencia profesional, la que se otorga a quienes cumplen los requisitos que la normativa más adelante establece, y que se refieren, en general, a la aprobación de cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado, antigüedad en posesión de licencias de conducir de clases B, A-1, A-2, A-3 o A-4, y tener a lo menos 20 años, edad mínima que es mayor a la requerida para obtener una licencia de conducir no profesional. A su turno, el inciso segundo del artículo 16 del decreto N° 80, de 2004, ya referido, establece -en lo que concierne a la consulta- que el transporte privado remunerado de pasajeros podrá prestarse con vehículos station wagon que cumplan, entre otras condiciones, con tener un mínimo de 6 asientos, y con vehículos que cuenten con tracción en las cuatro ruedas, a los que dicha exigencia no les resulta aplicable. Luego, en su artículo 21, indica que “Los conductores de vehículos destinados al transporte privado remunerado de pasajeros, deberán poseer licencia de conducir clase A-2 o clase A-3, según corresponda, según lo exigido en el artículo 12 de la ley N° 18.290. Aquellos conductores que hayan obtenido su licencia antes del 8 de marzo de 1997 podrán tener licencia clase A1”. Ahora bien, de las normas transcritas se advierte que el transporte privado remunerado de pasajeros puede prestarse, también, con vehículos que posean menos de diez asientos, excluido el del conductor, por lo que corresponde referirse al tipo de licencia que se precisa para conducirlos. Al respecto, cabe anotar que el artículo 12 de la Ley de Tránsito ha sido objeto de diversas modificaciones, entre las que deben mencionarse aquéllas incorporadas por las leyes N°s. 19.495, 19.710 y 20.068, relativas, en lo que atañe a este pronunciamiento, a profesionalizar la prestación de servicios de transporte en los términos que indican. Es así que, en lo que interesa, la legislación exigió para la conducción de vehículos de transporte privado de pasajeros de diez o más asientos, excluido el del conductor, licencia profesional clase A-2 y A-3, según corresponda, en tanto que para la conducción de vehículos para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, también excluido el del conductor, exige la licencia no profesional clase B. De este modo, y atendido el principio de jerarquía normativa, debe señalarse en esta parte que no resulta jurídicamente admisible que se extienda reglamentariamente la exigencia de licencia profesional a otras situaciones no previstas por el legislador. En consecuencia, el artículo 21 del decreto N° 80, de 2004, antes citado, y que exige que los conductores de vehículos que presten servicios remunerados de transporte privado de pasajeros, deben poseer licencia clase A-2 o A-3, no puede sino entenderse referido sólo a aquéllos casos en que la ley N° 18.290 las requiere, tal como por lo demás aparece de la remisión que aquél contiene al artículo 12 de este texto legal. Establecido lo anterior, es menester determinar si para conducir vehículos de hasta 9 asientos -excluido el del conductor- con los que se preste ese servicio de transporte, como acontece respecto de los station wagon o vehículos que cuenten con tracción en las cuatro ruedas, por los que se consulta, se requiere la licencia profesional o si sería suficiente la de clase B. Sobre la materia, resulta útil tener presente que durante la tramitación de la ley N° 19.495 se señala -por ejemplo en el Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, en Sesión 16 a de la Cámara de Diputados, martes 3 de mayo de 1994-, que la modificación que se pretende “no altera mayormente el tipo de vehículos que se puede conducir con cada una de las licencias, pero sí (…) se pretende con esta nueva clasificación establecer condiciones y requisitos diferentes a los actuales para obtener una licencia, los que son más estrictos y precisos, todo encaminado a obtener una profesionalización de la actividad de conductor, en especial de los vehículos que por su naturaleza, tienen mayor riesgo en las carreteras o transportan personas”. Luego, en la Sesión 17 a , de la misma fecha, el diputado señor Víctor Pérez manifiesta en relación con la exigencia de cursos para obtener licencia de conducir profesional, entre otras ideas, que ésta no se requiere para conducir cualquier clase de vehículo “sino de algunos particularísimos, que comúnmente se ven en las carreteras. Muchas veces se corren riesgos al cruzarse con ellos, y uno espera que quien los maneja tenga el mayor grado de requisitos cumplidos, porque de ese modo puede hacerlo en forma más segura”. De los extractos citados, se advierte que dentro de las ideas del proyecto está la profesionalización de la conducción de vehículos con los que se prestan los servicios de transporte de pasajeros y de carga, y que la exigencia de una licencia profesional considera también las características técnicas de los vehículos de que se trata. Corrobora lo anterior, que en la Sesión del Senado 19 a , de 22 de noviembre de 1994, se dejó constancia -en el informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones- que para exigir licencia profesional clase A-1, se sugería aumentar de siete a nueve asientos la capacidad de los vehículos motorizados de transporte particular de personas, aumento que también se proponía respecto de la licencia no profesional clase B, para salvaguardar el derecho de los automovilistas particulares para conducir vehículos clase B y así poder conducir una “van” sin necesidad de obtener licencia clase A-1. Luego, en relación con el texto del artículo 12 propuesto, señala que se definen rangos de asientos, “Cada una de las clases genera requisitos distintos y una mayor exigencia mientras mayor sea el vehículo. Los de menos de 10 asientos requieren licencia no profesional clase B”. A su turno, el informe de la Comisión Mixta, de fecha 8 de julio de 1996, recordó que “la Licencia Profesional Clase A-2, ya aprobada, habilita para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos y que, en consecuencia, el límite inferior, al cual debe autorizar la Clase B es de hasta nueve asientos”, y en la Sesión 21 a de 31 de julio de 1996, de la Cámara de Diputados, se dejó constancia que “En cuanto a la licencia no profesional Clase B, la discrepancia radicaba en el número de asientos máximos en esta clase de vehículos. La Comisión Mixta aprobó la proposición del Senado, es decir, hasta nueve asientos, lo cual es concordante con la licencia profesional Clase A-2, aprobada anteriormente”. Por su parte, en el Informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, de la Cámara de Diputados, de 8 de agosto de 2005, durante el tercer trámite constitucional de la que sería la ley N° 20.068, se explica que la expresión “excluido el del conductor” que se agrega en la licencia no profesional clase B, busca conciliar esta norma con lo establecido en el artículo 12 que trata las licencias A-2 y que faculta a sus titulares a conducir taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor. “Sin esa modificación surgen dudas en cuanto a la posibilidad que el conductor de clase B pueda o no conducir vehículos de nueve o diez pasajeros dependiendo de si se les incorpora o se les excluye de dicha cantidad, situación que queda resuelta con la modificación introducida. La licencia no profesional clase B, habilita para conducir vehículos hasta con nueve asientos o de carga hasta 3.500 kilos”. De esta forma, y como puede apreciarse, tanto del texto de la ley como de la historia fidedigna de su establecimiento, aparece que la licencia no profesional clase B habilita a su titular para conducir vehículos de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, para el transporte particular de personas, sin que, a tal fin, la misma ley establezca limitantes respecto de si ese transporte es o no remunerado, con las solas salvedades que la propia ley previene, y que no tienen aplicación en los casos por los que se consulta. En tales condiciones, y no resultando procedente extender las restricciones legales a situaciones distintas de las previstas en la ley, esta Contraloría General debe concluir que para prestar servicios de transporte remunerado privado de pasajeros conduciendo station wagon y vehículos que cuenten con tracción en las cuatro ruedas, en la medida que tengan hasta 9 asientos, excluido el del conductor, resulta suficiente ser titular de una licencia no profesional clase B. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República