Dictamen CGR

Dictamen N° 51514/2014

2014-07-08 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Para efectos de la acreditación de los profesionales funcionarios que indica el artículo 16 de la ley N° 19.664, no procede considerar como funciones de responsabilidad, aquellas labores no calificadas en ese carácter por las jefaturas pertinentes

N° 51.514 Fecha : 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Dania Yurac Romero, con desempeño en el Hospital de Castro, solicitando la aclaración del oficio N° 5.372, de 2013, de la sede regional de Los Lagos, que conociendo del reclamo que interpuso respecto del proceso de acreditación convocado por el Servicio de Salud Chiloé en el año 2013, en el cual no se le valoró, en el Área Organizacional, la función que habría cumplido en el Policlínico de Evaluación Pre Anestésica, le remitió copia del informe evacuado por la referida institución. Requerido su parecer, ese organismo manifestó, en síntesis, que el procedimiento que se impugna se ajustó a las bases y normativa aplicable. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios de los servicios de salud que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior, como en la especie, deberán someterse cada nueve años a un sistema de acreditación en el o los empleos que sirvan. Enseguida, es útil anotar que según indica el artículo 3 del decreto N° 128, de 2004, del Ministerio de Salud, el mencionado proceso tiene por finalidad evaluar cualitativa y cuantitativamente los logros alcanzados en las distintas áreas que detalla. A su turno, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, expresa que dentro del Área Organizacional se ponderarán diversos factores, entre ellos, la relación de los cargos y funciones de responsabilidad asumidas, aun cuando no estén consignados formalmente en la reglamentación orgánica de la entidad, caso en el cual bastará el informe del jefe del servicio clínico o de la unidad de apoyo pertinente, o en su defecto, el del subdirector médico o del director del establecimiento. Agrega el precepto en estudio, que las tareas anteriores se acreditarán a través de la relación cronológica de las plazas, comisiones de servicio o encomendación de funciones cumplidas por el trabajador en el periodo respectivo, mientras que el informe se hará mediante la relación de servicios, resoluciones o decretos correspondientes, emitidos por la autoridad competente. Conforme lo expuesto, es dable tener presente que del examen de la documentación acompañada, aparece que el desempeño que indica la señora Yurac Romero no se encuentra contemplado en la reglamentación orgánica de dicha entidad y, además, no se advierte que aquél hubiese sido calificado expresamente como una labor de responsabilidad por las jefaturas a quienes la normativa citada confiere esa potestad, por lo que no procede considerarlas para evaluar el factor en análisis. En consecuencia, se rechazan las alegaciones de la interesada y se complementa el aludido oficio N° 5.372, de 2013. Transcríbase al Servicio de Salud Chiloé y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República