Dictamen CGR

Dictamen N° 5161/2009

2009-02-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección interpuesto por suboficial de Carabineros en contra del Contralor General para que se deje sin efecto resolución de este Organismo de Control, por la que se acogió parcialmente la solicitud del General Director de Carabineros de Chile, en representación de funcionarios de esa institución -entre los que se cuenta el recurrente-, liberándolos de la obligación de reintegrar el 50 por ciento de las sumas que adeudan por haber percibido indebidamente la asignación de máquina sin cumplir la totalidad de los requisitos que para tales fines establece el art/46 lt/e del DFL 2/68 Interior. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 5.161 Fecha: 2-II-2009 En respuesta a su oficio N° 537, de 20 enero de 2009, recibido en esta Contraloría General con fecha 27 del mismo mes y año, mediante el cual la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago solicita la emisión de un informe y se proporcionen todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección Rol de Ingreso N° 272-2009, interpuesto por don Gonzalo Hidalgo Fernández, abogado, en representación de don Luis Ariel Bustos Saldivia, Suboficial de Carabineros de Chile, en contra del Contralor General, cumple con manifestar a V.S. Iltma. lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido para que se deje sin efecto la resolución N° 215, de 15 de abril de 2008, de este Organismo de Control, por la que se acogió parcialmente la solicitud del General Director de Carabineros de Chile, en representación de funcionarios de esa institución -entre los que se cuenta el recurrente-, liberándolos de la obligación de reintegrar el 50% de las sumas que adeudan por haber percibido indebidamente la asignación de máquina sin cumplir la totalidad de los requisitos que para tales efectos establece el artículo 46, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. Sostiene el recurrente que dicho acto administrativo le obliga al reintegro, a través de cuotas, de una deuda, a su entender indebida, vulnerándose su derecho de propiedad sobre los dineros que percibiera por concepto de dicha asignación. Agrega que al impugnar dicha resolución ante esta Entidad de Control, ésta rechazó su petición por oficio N° 58.517, de 11 de diciembre de 2008, decisión que, a su juicio, también amenaza la protección del referido derecho de propiedad sobre la asignación de que se trata, al ordenar el reintegro de las sumas. I. Relación de los hechos que originan el recurso de protección de autos. Con el fin de abordar adecuadamente el requerimiento solicitado por ese Ilustrísimo Tribunal, se ha estimado conveniente efectuar una relación circunstanciada de los hechos que inciden en él, de conformidad con los antecedentes que obran en esta Entidad Fiscalizadora y de los aportados en el libelo que se informa. Con ocasión de una visita de fiscalización habitual efectuada por funcionarios de esta Contraloría General a la Dirección de Personal de Carabineros de Chile, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, entre otras, relativas a la asignación de máquina, se emitió el oficio N° 49.071, de 31 de octubre de 2003, con las conclusiones de esa inspección, indicándose, en relación al citado beneficio, que éste ha sido reconocido a gran cantidad de funcionarios sin que concurran las causales que permiten su otorgamiento, por lo que deberá ponerse término a su percepción determinando los reintegros que procedan. Al respecto, cabe señalar que el artículo articulo 46, letra e), del D.F.L N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, otorga el beneficio en estudio, al personal que integre el equipo humano que opere sistemas a través de medios computacionales, constituidos por los Jefes y Subjefes de Departamentos, programadores, analistas de sistemas, operadores y digitadores de computación. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 24.240, de 2004, 44.294, de 2005 y 58.820, de 2008, ha manifestado que el derecho a percibir la asignación de máquina corresponde a los servidores que operen dichos sistemas computacionales en forma constante, permanente y exclusiva y no se efectúe de una manera secundaria o complementaria de otra clase de tareas. En el mencionado oficio N° 49.071, se manifiesta que no resulta aceptable que el personal de Carabineros de Chile, que ocupa ocasionalmente o en forma complementaria a sus funciones un equipo computacional, perciba la citada asignación, por cuanto ello vulnera la normativa pertinente y la intención del legislador que la ha establecido como un incentivo y protección del desgaste físico y mental que puede ocasionar el uso permanente de tales equipos. Enseguida, por oficio N° 976, de 29 de diciembre de 2003, Carabineros de Chile, en respuesta a la citada observación, solicita que este Ente de Control reconsidere su pronunciamiento respecto del otorgamiento del beneficio en comento; sin embargo, se confirma lo expresado precedentemente en el oficio N° 13.430, de 16 de marzo de 2004, disponiéndose que esa Institución Policial sólo podrá conceder dicha asignación a aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos que la norma ha previsto, cesando su percepción y ordenando los reintegros que procedan. Posteriormente, en nueva visita de fiscalización realizada por esta Contraloría General -cuyo informe fue remitido a la Dirección Nacional de Personal Carabineros de Chile, mediante oficio N° 35.'130, de 31 de julio de 2006-, se observó que dicho servicio no cumplió lo ordenado con anterioridad por los oficios N°s 49.071, de 2003 y ratificado por el N° 1 .430, de 2004, al verificar que determinados servidores, entre los cuales se encontraba el recurrente, percibían la asignación de máquina, contemplada en el artículo 46, letra e), del citado D.F.L. N° 2, de 1968, sin cumplir la totalidad de los requisitos que establece la normativa para su otorgamiento. En respuesta a las nuevas observaciones de esta Entidad¡ Fiscalizadora, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, por el oficio N° 1.411, de 4 de septiembre de 2006, manifestó que éstas no fueron regularizadas en su totalidad, especialmente la asignación de máquina, por lo que el General Director de Carabineros, con fecha 30 de noviembre de ese año, mediante el oficio N° 320, solicitó a este órgano de Control, la condonación total de las sumas percibidas indebidamente por ese concepto, por haber ordenado el cese del goce del beneficio a los servidores observados, entre los cuales, por cierto, se incluía al recurrente. En atención a dicha solicitud, esta Contraloría General, por el oficio N° 405, de 4 de enero de 2007, requirió un informe de los períodos que comprendieron los pagos indebidos, los montos adeudados por cada uno de los empleados afectados y un detalle de las remuneraciones que mensualmente perciben y cualquier otro antecedente relacionado con esta situación, a lo cual la Dirección Nacional de Personal de Carabineros dio cumplimiento por el oficio N° 463, de 23 de marzo de 2007, el que fue devuelto para que se precisara los servidores que no tenían derecho a percibir la asignación de máquina, según las observaciones representadas en el oficio N° 35.130, de 2006, de este órgano de Control. Al respecto, Carabineros de Chile, por el oficio N° 1.185, de 3 de agosto de 2007, informó que al 1 de mayo de 2006, percibían la asignación de máquina un total de 3.792 funcionarios, ordenándose el cese del beneficio a un total de 1.244 servidores por diversas causales. A mayor abundamiento, cabe señalar a V.S. lltma. que en el mismo acto, Carabineros de Chile acompañó una nómina con indicación de los montos adeudados por concepto de la asignación en comento, como también de las remuneraciones que percibían actualmente tales funcionarios, entre los cuales se señala a don Luis Ariel Bustos Saldivia. De lo expuesto, aparece entonces, que es la propia institución policial quien reconoce la existencia de una deuda originada en el indebido otorgamiento de la asignación en comento en contravención a lo dispuesto en el precitado artículo 46, letra e), de su Estatuto del Personal. Enseguida, con fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió el oficio N° 1.855, de ese año, de la Dirección Nacional de ese Organismo de Orden, solicitando nuevamente la condonación de las sumas percibidas indebidamente por concepto de asignación de máquina, expresando en forma subsidiaria y para el evento de que lo anterior sea rechazado, se tenga a bien la aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva, en especial lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil. En respuesta a la petición anterior, mediante el oficio N° 58.948, de 26 de diciembre de 2007, este Organismo de Control solicitó nuevamente a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros, un informe detallado mes a mes sobre el monto de la deuda de los funcionarios activos y pasivos que mantienen saldos entre los años 2003 y 2007, y cualquier otro antecedente que se relacione con esta situación. Luego, por el oficio N° 153, de 21 de enero de 2008, la precitada Dirección Nacional de Personal dio respuesta a la solicitud enunciada en el párrafo anterior y remitió la relación nominal del personal en servicio activo y en situación de retiro, a quienes les afectan deudas por remuneraciones percibidas en exceso por concepto de asignación de máquina, del cual se desprende que don Luis Ariel Bustos Saldivia, es uno de los servidores que mantiene saldos de deudas por este concepto. Enseguida, el Contralor General, en uso de las facultades que le confieren los artículos 67 y 67 bis, de la ley N° 10.366, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y como consecuencia de las solicitudes contenidas en los precitados oficios N°S 320, de 2006, 463, 1.185 y 1.855, todos ellos de 2007 y N° 153, de 2008, procedió a dictar la resolución N° 215, de fecha 15 de abril de 2008, impugnada en autos. En dicha resolución, y después de realizar un acabado análisis de la documentación mencionada en los números anteriores, se señaló que la deuda se produjo al percibir cada uno de los afectados la asignación de máquina, sin cumplir con la totalidad de los requisitos que para tales efectos establece el precitado artículo 46, letra e) del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, entre los años 1992 y 2007, de acuerdo a la visita inspectiva efectuada por personal de esta Entidad Fiscalizadora. Si bien el precitado artículo 67 le permite al Contralor General liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de remuneraciones percibidas indebidamente, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.549, de 2008, de esta Entidad de Control, dicha atribución es ejercida discrecionalmente, en atención a consideraciones de mérito y a las circunstancias de hecho del caso respectivo. Así, en los considerandos de la citada resolución, se estableció que en atención a lo solicitado por el General Director de Carabineros de Chile, y ponderando los argumentos en que se funda la solicitud, como asimismo, el extenso período de las deudas, existe en la especie, en opinión del Contralor General, mérito suficiente para acceder parcialmente a la liberación solicitada y, por el saldo, facilitar su devolución, con la correspondiente reajustabilidad a que se refiere el dictamen N° 22.082, de 2003, de este Ente Contralor. En consecuencia, se resolvió acoger parcialmente dicha solicitud, teniendo presente para tal efecto la prescripción prevista en el artículo 2.515 del Código Civil, liberando a los afectados de la obligación de reintegrar el 50% de las sumas que adeudan. En consecuencia, de la relación antes realizada, podrá apreciar S.S. Iltma. que nada de lo resuelto importa amenaza, perturbación o privación, ilegal o arbitraria, del legítimo ejercicio del derecho constitucional de propiedad; por el contrario, la actividad desarrollada por este Ente Contralor ha generado una situación favorable para cada uno de los funcionarios deudores. En efecto, todo lo pagado después de ordenado el cese del beneficio de asignación de máquina corresponde a un pago indebido respecto del que procede su restitución, no obstante lo cual esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones, mediante su resolución N° 215, de 2008, impugnada por el reclamante, otorgó a los empleados deudores un trato más favorable para servir la obligación, toda vez que a los montos originales se les aplicó la prescripción extintiva del artículo 2.515, del Código Civil -de acuerdo a lo expresado en el dictamen N° 1.347, de 1993, de este Organismo de Control-, y, además, se condonó el 50% de la suma restante, liberando a los afectados de reintegrar ese monto, concediéndose un número de cuotas por el saldo de la deuda. Así, lo que se ha hecho es propiciar una mejor forma de cumplir con el imperativo jurídico de restituir todo aquello que importó una situación de enriquecimiento injusto. II. Situación particular del recurrente. Mediante la resolución exenta N° 280, de 06 de marzo de 2001, de la Dirección General de Carabineros de Chile, notificada al interesado por Orden del Día N° 11, de 17 de marzo de 2001, se otorgó el beneficio de asignación de máquina al Cabo 1°, Luis Ariel Bustos Saldivia, de dotación del Departamento de Telecomunicaciones de la Dirección de Logística de esa institución policial, a contar del 1 de febrero de ese año, pues conforme a lo resuelto por dicha repartición, reunía los requisitos exigidos al efecto. Enseguida, y tal como se mencionó en el oficio N° 1.185, de 3 de agosto de 2007, de Carabineros de Chile, el reclamante percibió la citada asignación entre el 1 de febrero de 2001 y el 19 de febrero de 2007, ordenándose el cese del beneficio a contar de dicha data, ello en virtud de la resolución exenta N° 178, de 28 de febrero de ese año, notificada al actor por Orden del Día N° 9, de 3 de marzo de 2007. Pues bien, como puede apreciar V.S.l, lo pagado al recurrente de autos por concepto de asignación de máquina sin cumplir la totalidad de los requisitos antes enunciados, constituye un pago indebido que sólo se revierte con la restitución de la suma adeudada, por el monto determinado en la recurrida resolución N° 215, de 2008, de esta Contraloría General, acto administrativo que, además de aplicar la prescripción, condonó el 50% del saldo de la deuda y le concedió al actor 16 cuotas para su pago. Pues bien, con fecha 27 de junio de 2008, mediante presentación signada con el N° 55.396, de la Oficina de Partes de esta Contraloría General, don Luis Ariel Bustos Saldivia, recurrió de la resolución N° 215, de 2008, de este Ente Contralor, que le fuera notificada con fecha 13 de junio de ese año, y por la cual se le obliga a reintegrar el 50% de las sumas percibidas por concepto de asignación de máquina percibidas desde el mes de febrero de 2001 hasta el mismo mes del año 2007, solicitando la reconsideración de dicha resolución, en orden a que la condonación de su deuda alcance al 100%, no acompañando antecedente alguno que funde o sustente su pretensión. Más tarde, dando respuesta a la referida solicitud, por medio del oficio N° 58.517, de 11 de diciembre de 2008, esta Contraloría General resolvió la petición de reconsideración del recurrente, señalando que al no acompañarse ni aportarse nuevos antecedentes que permitieran modificar el criterio expresado en la resolución impugnada, no corresponde innovar al respecto, razón por la cual se ratificó en todas sus partes la resolución N° 215, de 2008, desestimándose la petición deducida por el recurrente. De todo lo anterior, se colige que el proceder de esta Contraloría General en ningún caso ha sido arbitrario ni ilegal, sino que, por el contrario, toda la actividad desplegada por el Ente Contralor se ha ajustado a derecho y no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales establecidas por el artículo 19 del Texto Constitucional, aún más, su actuación se encuentra en plena armonía, tanto con el artículo 7° de la Constitución Política, que establece, entre otros, el principio de legalidad o juridicidad en la actuación de los órganos del Estado, como asimismo, en total concordancia con las facultades y atribuciones fijadas en el texto de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, siendo dable añadir que en concordancia con la normativa que regula la materia, se ha hecho presente a un órgano de la Administración del Estado que cumpla con las condiciones que establece la ley para la asignación de determinadas prestaciones pecuniarias. Preciso es entonces S.S. Ilma., que se rechace este recurso de protección por carecer de fundamento y no ser claro respecto de los derechos supuestamente amenazados, privados o perturbados, pues existe una falta de precisión, tanto de los hechos como en la determinación del acto que se estaría impugnando y por fundarse en elementos que no se condicen con la realidad, pues esta Contraloría General, muy por el contrario a lo señalado por el recurrente, ha cumplido con los mandatos que el ordenamiento jurídico le ha impuesto, sin vulnerar, de forma alguna, los derechos del recurrente. III. Cuestión previa sobre el recurso interpuesto que lo hacen inadmisible por extemporaneidad de la acción de protección deducida. Conforme a lo expuesto por el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio del año 1992, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, modificado por sendos Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, se establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. De este modo podrá apreciar V.S. lltma., de la sola lectura del libelo de protección, que por expresa, espontánea y directa declaración del recurrente, queda de manifiesto que la fecha en que tomó conocimiento de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de este Ente Contralor, fue el día 13 de junio de 2008, fecha de la notificación de la resolución N° 215, de 2008, es decir, hace más de 6 meses, c ,n lo cual se ha producido la preclusión del derecho a interponer esta acción constitucional. A mayor abundamiento, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido precisa al señalar que el plazo para la interposición del recurso se cuenta desde el pronunciamiento inicial, en la especie, desde la notificación de la resolución N° 215, esto es, la data recién mencionada, tal como lo indica el propio recurrente en su solicitud de reconsideración del aludido oficio. Una conclusión contraria a la anterior, significaría que "un recurrente puede alargar a su capricho el plazo fatal fijado al efecto, mediante sucesivas presentaciones sobre asuntos ya resueltos" (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencias de 19 de abril de 1994, Revista Gaceta Jurídica, N° 166, p. 81, y de 23 de julio de 1996, Revista Gaceta Jurídica, N° 1.93, p. 68; y Corte de Apelaciones de Valparaíso, sentencia de 18 de julio de 1997, Revista Gaceta Jurídica, N° 204, p. 86). Similar interpretación ha desarrollado la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que en fallo de fecha 28 de agosto del año 2002, Rol de Ingreso N° 2.478-2002, ha precisado que el plazo fijado por el Auto Acordado debe ser enteramente objetivo, y ha de contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, para entregar certeza sobre las materias que pueden ser objeto del recurso, sin que resulte admisible dejar este delicado asunto al arbitrio de quienes intenten deducirlo, como ocurre en el presente caso, en que se ha acudido al mecanismo de sucesivas reconsideraciones para contar el término desde la fecha de emisión del último dictamen que se recurre, cuya materia era sobradamente conocida con mucha antelación por el recurrente, quien privilegió contumazmente un procedimiento ante la Contraloría General de la República y que una vez fracasado éste, señaló a su entera conveniencia una fecha que ciertamente no es la que ha de tomarse en consideración para los fines ya dichos, situación que es precisamente la producida en el asunto de marras, pues, aún cuando tomó conocimiento de la Resolución N° 215, de 2008, en el mes de junio del 2008, intentó un nuevo pronunciamiento del Ente Contralor, quien generó el Oficio N° 58.517, de fecha 11 de diciembre de 2008, de la División de Toma de Razón y Registro, acto administrativo que, dicho sea de paso, no ha sido objeto de la acción constitucional intentada. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y considerando que el recurso de autos fue interpuesto una vez transcurrido el plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o conocimiento cierto del mismo, a saber, la resolución N° 215, de 2008, corresponde que S.S. Iltma. lo declare inadmisible por extemporáneo, en conformidad con lo dispuesto en el citado número 1 ° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. IV. Análisis relativo a los argumentos del recurso interpuesto. No obstante que, a juicio de esta Contraloría General, lo expuesto precedentemente es suficiente para que Vuestra lltma. Corte de Apelaciones, rechace, en todas sus partes el recurso de autos, es de conveniencia formular las siguientes precisiones sobre el fondo de las argumentaciones señalas por el ocurrente. a) Para que proceda el recurso de protección debe producirse una acción u omisión ilegal o arbitraria que amenace, perturbe o prive el legitimo ejercicio de los derechos expresamente señalados en el articulo 20 de la Constitución. Sobre el particular, cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, el recurso de protección procede en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que lesionan determinados derechos que cautelan la preceptiva contenida en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Ahora, en relación a los presupuestos del recurso de protección en nuestro ordenamiento constitucional, es menester señalar que deben cumplirse varios requisitos copulativos, que obliguen a restablecer el imperio del derecho y a asegurar la debida protección al afectado. En primer término, se requiere de una acción u omisión. En el asunto en análisis, estamos frente a un hecho positivo, es decir, una acción que ha consistido en la dictación de la resolución N° 215, de 2008, de esta Contraloría General, por la cual se determinó acoger parcialmente la solicitud de condonación de que se trata, liberándolos de la obligación de reintegrar el 50% de las sumas que adeudaban por la percepción indebida de la asignación de máquina en cuestión, acto que tuvo como antecedente las diversas solicitudes presentadas por Carabineros de Chile y consignadas en los oficios N°s 320, de 2006; 463, 1.185 y 1.855, todos ellos de 2007; y 153, de 2008, requerimientos hechos a esta Entidad Contralora, en virtud de las observaciones realizadas en la visita de fiscalización a ese servicio. En segundo término, aquella acción u omisión debe ser ilegal, es decir, contraria al ordenamiento jurídico; o arbitraria, esto es, carente de razonabilidad en el actuar u omitir, con falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o inexistencia de los hechos que fundamentan el actuar, pugnando así contra la lógica y la recta razón (Corte Suprema, 26 de Septiembre de 1996, Revista Gaceta Jurídica, N° 195, p. 64). Al respecto, cabe señalar que tal situación, en la especie, no ha podido producirse, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Suprema, corresponde a esta Contraloría General, entre otras atribuciones, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y las demás acciones que su Ley Orgánica Constitucional le encomienden, remisión que -en virtud de la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental-, debe entenderse realizada a la ley N° 10.336. En tal sentido, la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse y es arbitrario cuando ha existido un quebrantamiento del proceso racional en la acción u omisión, falta de proporción de los medios empleados y el fin a obtener, o ausencia o inexistencia de los hechos que fundamentan la actuación u omisión recurrida. De esta forma, por sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 2 de enero del año 2003, Rol de Ingreso N° 7.419-2003, se señaló que "al fundamentar la Contraloría General de la República su opinión en las normas constitucionales y legales precedentemente citadas, es inadmisible que haya actuado ilegal o arbitrariamente, pues su opinión es razonada y fundada en derecho". En efecto, de los antecedentes no se infiere una actuación ilegal de parte de este órgano Contralor, pues su proceder está avalado por los artículos 9°, 37, 67 y 67 bis de la ley N° 10.336, como asimismo, y en lo pertinente, en el artículo 46, letra e), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, de lo que se desprende que toda la actividad de la Contraloría General de la República se ha desarrollado, previa investidura regular de las personas que han participado o dictado los actos administrativos pertinentes, dentro de su ámbito de competencia, en la forma que el Código Político y las leyes ordenan y sin atribuirse otros derechos o facultades que los expresamente conferidos por la Carta Magna o la ley, todo ello, configurando la máxima de actuación de los órganos del Estado, esto es, conforme al principio de juridicidad, expresamente señalado en el artículo 7° de la Constitución. De lo anterior se obtiene S.S. Iltma. que no se cumplen los presupuestos básicos que configuran la acción cautelar que se pretende, indicándose en tal sentido por esa lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que "verificado que el acto administrativo impugnado no es ilegal ni arbitrario, resulta innecesario determinar si los recurrentes han sufrido privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucionalmente cautelado, toda vez que no concurrirá en tal caso el presupuesto ineludible para que la acción pueda ser acogida" (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 12 de julio de 1993, Revista Gaceta Jurídica, N° 158, p. 78). Sin perjuicio de lo indicado y en tercer término, es dable señalar que la acción u omisión ilegal o arbitraria ha de producir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales. Pues bien, de lo precedentemente expuesto, aparece que en ningún caso el actor ha perdido su derecho de propiedad sobre la asignación de máquina que presuntamente le hubiere correspondido, ni éste aparece perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, toda vez que, conforme a lo establecido por Carabineros de Chile, el recurrente no cumplió con las condiciones para gozar de dicha asignación, previstas en el artículo 46, letra e), del aludido D.F. L. N° 2, de 1968 y, por ende, no se encontró en el goce legítimo de tal derecho. De lo expuesto, tal como podrá apreciar V.S. Iltma., se colige que no se ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política para intentar la acción deducida; muy por el contrario, debe concluirse que la actividad de esta Contraloría General se ajustó a las disposiciones constitucionales no tan solo de su artículo 19, sino que también a las de su artículo 1 °, pues ha actuado con el firme propósito de propender al bien común, generando por medio de la tantas veces mencionada resolución N° 215, de 2008, mejores condiciones de vida material y espiritual para las personas beneficiadas con la rebaja del 50% de los montos adeudados. b) Sobre la naturaleza jurídica de la resolución N° 215, de 2008, impugnada. Al respecto, se hace necesario pronunciarse sobre la calidad jurídica de la resolución de este órgano de Control que se recurre, a la cual se le ha atribuido por el actor efectos invalidatorios y revocatorios, no obstante pronunciarse sólo respecto de la concesión de un beneficio, propio de las facultades del Contralor General, cual es el condonar, total o parcialmente, emolumentos percibidos indebidamente y otorgar facilidades para su pago en caso de verificarse esta última situación, tal como ocurrió en la especie. En efecto, es menester indicar a S.S. Iltma. que la revocación de un acto administrativo es la medida que adopta la propia Administración, tendiente a dejarlo sin efecto por causa de mérito, oportunidad o conveniencia, esto es, cuando en cumplimiento de los fines de bien común, constitucionalmente ordenados, así lo determinan. Esta idea, se basa en la potestad revocatoria que posee la autoridad administrativa, entendida como "el poder jurídico que tiene el órgano emisor para volver sobre sus actos y extinguirlos, atributo que la doctrina llama acto de contrario imperio" (Enrique Silva Cimma, Derecho Administrativo Chileno y Comparado: Actos, contrato y bienes; Editorial Jurídica de Chile, 2001, pp. 153 y 154). De este modo, cumple con hacer presente que la resolución N° 215, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, contrariamente a lo que expone el recurrente, no revocó el acto administrativo que otorgó la asignación de máquina, sino que, en definitiva, fue la propia institución policial la que decretó el cese de la asignación por no haberse cumplido los requisitos para su otorgamiento, esto es, por razones de legalidad, y no de mérito, oportunidad o conveniencia, debiendo el recurrente, por ende, haber dirigido su acción en contra del mencionado Organismo de Orden y Seguridad, toda vez que el reintegro ordenado por esta Contraloría General tuvo como fundamento la previa declaración realizada por Carabineros sobre la materia. Asimismo, cabe hacer presente que la invalidación consiste en la declaración que formula la Administración, por cuya virtud se deja sin efecto un acto administrativo por causa de ilegalidad, cuando no se cumplen las condiciones establecidas expresamente por la ley, todo ello, como consecuencia necesaria del fiel e irrestricto cumplimiento del principio de legalidad, antes mencionado, y que consagra el artículo 7° de la Constitución. Hecha la precisión que antecede, es forzoso expresar que la resolución N° 215, de 2008, tampoco tiene el carácter invalidatorio que le atribuye el actor, pues no deja sin efecto por razón de ilegalidad ningún acto administrativo, sino que únicamente establece un beneficio para determinadas personas, entre las cuales se encuentra el recurrente, en relación con los montos adeudados por la errónea aplicación de una asignación que no les correspondía. V. Sobre los derechos fundamentales que habrían sido supuestamente infringidos. Efectuadas las consideraciones anteriores, resulta importante señalar que el recurso de autos indica como derecho vulnerado aquel consagrado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política el que asegura a todas las persona el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. En este sentido, resulta necesario manifestar que cuando la ley concede algún beneficio de orden patrimonial, como ocurre en el caso en análisis con la asignación de máquina de que se trata, como tal derecho no puede ingresar al patrimonio de una persona si ésta no satisface todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción. Luego, y en el caso que motiva el recurso de autos, es dable expresar que el derecho al estipendio antes aludido no ha podido verse afectado por la actividad de esta Contraloría General, ya que, conforme a los antecedentes que se acompañan a este informe, el reclamante nunca pudo ejercer dominio sobre una asignación respecto de la cual no cumplía con las condiciones legales para gozar de ella, generándose a su respecto una situación jurídica de enriquecimiento sin causa, cuestión completamente contraria a nuestra normativa. Finalmente, es preciso señalar S.S. Iltma., que, a juicio de esta Entidad Contralora, no existen derechos adquiridos a favor del recurrente, como pretende en su libelo de protección, sino tan solo meras expectativas de otorgamiento de una asignación, la que únicamente puede concretarse si se cumple con las condiciones legalmente establecidas para ello. En efecto, cabe recordar que los derechos adquiridos son definidos como aquellos "consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, sin que importe la circunstancia de que la ocasión de hacerlos valer se presente en el tiempo en que otra ley rige" (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227 - 228). Siendo ello así, y tal como ya se ha señalado, cabe concluir que al no satisfacer todos y cada uno de los requisitos establecidos para la percepción legítima de la asignación en comento, el actor no ha podido incorporar válidamente tales emolumentos a su patrimonio, por lo que no corresponde reclamar eventuales derechos adquiridos, siendo que en la especie, sólo tuvo en su oportunidad la expectativa de adquirir tal estipendio, claro está, en el entendido de cumplir los aludidos requerimientos para su percepción, situación que no ocurrió. En este sentido, se ha entendido que las simples o meras expectativas son "las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley" (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227 y 228). De esta forma, y atendido que el recurrente nunca estuvo en la hipótesis apta para producir el derecho, Carabineros de Chile procedió a dictar el acto administrativo de cese de la asignación de máquina, procediendo posteriormente a incluirlo en las nóminas de funcionarios de la institución que debían reintegrar los montos correspondientes a esta asignación. En consecuencia, en lo que atañe al derecho invocado, es útil expresar que no se divisa cómo la emisión de la aludida resolución N° 215, de 2008, ha podido implicar una privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad, como quiera que dicho pronunciamiento ha sido emitido, precisamente, en ejercicio de las facultades u le asisten a esta Contraloría General por mandato de la Constitución Política y de su Ley Orgánica, adoptado con estricta sujeción a derecho, toda vez que se han respetado todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para la condonación que en la especie operó. Lo anterior, por cuanto para que proceda la acción deducida se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente, no disputado y en el cual el reclamante se encuentre en su legitimo ejercicio, situación que en la especie no ocurrió. Por último V.S. Iltma., es menester puntualizar que, en la especie, el actor no indica de qué manera se habría vulnerado el derecho constitucional que invoca, limitándose a efectuar imputaciones genéricas, imprecisas y carentes de razonabilidad, sobre cada una de las materias que reclama, debiendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto, en todas sus partes. VI. Conclusión. Atendidos los antecedentes, las consideraciones expuestas y las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, así como las atribuciones de esta Contraloría General, corresponde que V.S. lltma rechace, en todas sus partes, el recurso de autos, pues la mencionada resolución N° 215, de 2008, no constituye una acción u omisión que admita calificarla de arbitraria o ilegal, que haya producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ninguno de los derechos y garantías que la Carta Fundamental reconoce al interesado, especialmente el contenido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Para mejor ilustración de S.S. Iltma., se acompañan al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Resolución N° 215, de 15 de abril de 2008, de la Contraloría General de la República. 2.- Oficio N° 58.517, de 11 de diciembre de 2008, de este Organismo de Control. 3.- Oficio N° 49.071, de 2003; 13.430, de 2004; 35.130, de 2006; 405 y 58.948, ambos de 2007 y 19.549, de 2008, todos de esta Entidad Fiscalizadora. 4.- Dictámenes N° 1.347 y 22.082, ambos de 2003; 24.240, de 2004; 44.294, de 2005 y 58.820, de 2008, todos de la Contraloría General de la República. 5.- Oficio N° 976, de 2003, 1.411, de 2006, y 463,1.185 y 1.855, estos últimos de 2007, y 153, de 2008, de la Dirección de Personal de Carabineros de Chile. 6.- Oficio N° 320, de fecha 30 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Carabineros de Chile. 7.- Orden del Día N° 11, de fecha 17 de marzo de 2001, de la Dirección General de Carabineros de Chile, en la que se notifica la Resolución Exenta P.2. N° 280, de 6 de marzo de 2001, de la Dirección General de esa Institución Policial. 8.- ­Orden del Día N° 9, de 3 de marzo de 2007, de la Dirección General de Carabineros de Chile, en la que se dispone el ese de la asignación de máquina. 9.- Presentación N° de referencia 55.396 de 27 de junio de 2008, presentada por don Luis Bustos Saldivia, a esta Entidad Fiscalizadora.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 58517/2008
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 49071/2003
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 24240/2004
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 44294/2005
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 58820/2008
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 13430/2004
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 35130/2006
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 22082/2003
Aplica Dictámenes