Dictamen CGR

Dictamen N° 51661/2015

2015-06-30 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Hospital del Salvador solo puede ordenar al recurrente cumplir labores a continuación de su jornada, en los casos de excepción específicamente indicados en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

N° 51.661 Fecha: 30-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sixto López Salazar, funcionario del Hospital del Salvador, quien se desempeña en un sistema de cuarto turno y percibe la asignación pertinente, reclamando en contra de esa entidad, pues no habría dado cumplimiento a lo señalado en el dictamen N° 64.333, de 2013, de este origen, en relación a regularizar la estructuración de sus turnos. Al respecto, se solicitó el informe del mencionado centro asistencial, el cual -al igual que aconteció con la consulta atendida mediante el aludido dictamen-, a la fecha, no ha sido recibido. Sin embargo, a través de un documento remitido vía correo electrónico, dicho establecimiento manifestó que por el ausentismo no programado de sus empleados, excepcionalmente requiere al peticionario que continúe cumpliendo funciones de refuerzo al término de su turno, lo que estima que procedería, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Sobre el particular, es útil tener presente que mediante el citado pronunciamiento, este Organismo Fiscalizador concluyó que esa autoridad no se encuentra facultada para ordenar al personal que labora en los referidos sistemas de turno -que dan derecho a la pertinente asignación-, permanecer por un lapso mayor a doce horas diarias para efectuar el cambio de sus turnos, por lo que el indicado establecimiento de salud debía estructurarlos de modo que aquellos comprendan el tiempo indispensable para su entrega. Ahora bien, de lo expuesto por el referido hospital en esta oportunidad, aparece que las funciones que ha debido cumplir el recurrente no obedecerían al cambio de su turno -materia que fue analizada en el aludido dictamen N° 64.333, de 2013-, sino que se motivarían en la ausencia de alguno de los empleados que componen el turno siguiente. En este orden de ideas, resulta necesario recordar que el anotado artículo 95 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene, en lo que interesa, que el personal que se desempeña en el sistema de turno que allí se expresa, no podrá ejecutar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo cuando se trate de labores de carácter imprevisto originadas por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, las que deben ser calificadas por el Director del establecimiento pertinente, mediante resolución fundada. En consecuencia, procede concluir que en el caso de que un funcionario no se presente a su turno, la autoridad del hospital se encuentra facultada para ordenar al recurrente el cumplimiento de sobretiempo, a continuación de su jornada, siempre que se verifiquen las condiciones de excepción señaladas en el citado artículo 95 y que estas sean declaradas de acuerdo a las formalidades indicadas en dicho precepto, pagándole los recargos de remuneraciones respectivos. Transcríbase al Hospital del Salvador y al Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante