Dictamen CGR

Dictamen N° 51700/2020

2020-11-13 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances el decreto Nº 15, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente
Aplicado por
Dictamen N° 394238/2023
Aplica dictamen

Nº E51700 Fecha: 13-XI-2020 Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que establece el Reglamento de la ley Nº 21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos, con los alcances que se consignan a continuación. En primer término, lo establecido en el artículo 3º, letra a), acápite ii, párrafo segundo, del acto en examen, en orden a que los procesos de planificación, diseño y construcción de infraestructura que pueda afectar al humedal, deberán ser compatibles con la mantención de la conectividad biológica, su estructura, funcionamiento y la conservación de hábitats en estos humedales, "lo que deberá ser establecido en los instrumentos de planificación territorial respectivos", debe aplicarse dentro de la normativa que establece los contenidos de estos últimos documentos y en el marco de lo dispuesto en los artículos 2º y 5º de la ley Nº 21.202 y en la ley Nº 19.300, teniendo presente que los contenidos como los indicados, no son parte de las competencias de los planes reguladores. A continuación, esta Contraloría General entiende que el artículo 3º, letra b), acápite ii, establece que el Ministerio del Medio Ambiente, al emitir el informe a que se refiere el artículo 6º del reglamento contenido en el decreto Nº 14, de 2012, de esa Secretaría de Estado para la determinación del caudal ecológico mínimo -precepto que permite fijar un caudal ecológico mínimo diferente al establecido en el artículo 3º de ese ordenamiento, previo informe de esa Cartera-, deberá considerar que los humedales urbanos se enmarcan en el criterio previsto en el aludido artículo 7º, letra b), de dicho reglamento. Enseguida, cumple con precisar que el plazo de 15 días para aportar antecedentes adicionales a que se refiere el inciso quinto del artículo 9º del decreto en estudio, se cuenta desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución que acoja a trámite la solicitud, declarándola admisible, en armonía con lo dispuesto en su inciso final. Luego, en conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 12 del reglamento en análisis, cabe entender que sólo el acto administrativo que acoja la solicitud se publica en el Diario Oficial y no aquel que la rechace, aspecto no precisado en el inciso primero del artículo 11. Por otro lado, acorde con la modificación que contiene el artículo 5º de la ley Nº 21.202 a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, todo instrumento de planificación territorial deberá incluir los humedales urbanos existentes en cada escala territorial en calidad de área de protección de valor natural, para efectos de establecer las condiciones bajo las que deberán otorgarse los permisos de urbanizaciones o construcciones que se desarrollen en ellos, y no sólo los que aprueben las entidades edilicias. Finalmente, en diversas disposiciones del reglamento -artículos 9º, inciso quinto; 11, inciso primero; 13, inciso primero y 14, inciso tercero-, se alude a "resolución exenta"; no obstante, la determinación de aquellas materias que se encuentran exentas del trámite de toma de razón corresponde a la ley o al Contralor General de la República. Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del decreto del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República