Dictamen CGR

Dictamen N° 51734/2010

2010-09-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre petición de reconocer beneficio de orfandad, por invalidez, en régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas

N° 51.734 Fecha: 03-IX-2010 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido una presentación de doña María Cecilia Madariaga Burrows, hija del señor Carlos Arístides Madariaga Jiménez, pensionado fallecido de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en que reclama porque el Instituto de Previsión Social no le habría concedido el beneficio de orfandad a la muerte de su madre, doña Berta Gladys Burrows Burrows, ni tampoco le habría traspasado la pensión de viudez que ella recibía. Requiere, asimismo, información respecto del destino de los fondos previsionales que ésta última percibía. Requerido su informe, el citado Organismo Previsional, junto con acompañar cuatro expedientes jubilatorios del causante, manifiesta, en síntesis, que no fue posible otorgar a la interesada las aludidas prestaciones, por cuanto, la pensión de orfandad de que gozaba al fallecimiento de su padre, cesó legalmente al haber cumplido los 25 años, y porque, además, el beneficio de viudez se extingue al fallecer su titular. Agrega que, en el evento de que su intención haya sido la de obtener una jubilación en la calidad de hija invalida del señor Madariaga Jiménez, debió haber padecido tal condición a la fecha de delación del beneficio. Sobre el particular, es dable manifestar que, como consecuencia del fallecimiento del señor Madariaga Jiménez, ocurrido el 6 de febrero de 1978, a través del decreto N° 902, modificado por el decreto N° 1.462, ambos de 1978 y de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se concedió a su cónyuge una pensión de viudez por la suma de $3.822,13.-, al mes, y a la recurrente un beneficio de orfandad, ascendente a $1.146,63.- mensuales. Posteriormente, al cumplir la reclamante la edad máxima permitida por la legislación que regula la materia, esto es, 25 años, el beneficio de que era titular fue cesado, como, asimismo, se extinguió la pensión de viudez a la muerte de la señora Burrows Burrows, ocurrida el 23 de agosto de 2006. A continuación, aparece que el día 30 de octubre de 2008, la señorita Madariaga Burrows pidió al entonces Instituto de Normalización Previsional una pensión de orfandad, por la muerte de su madre, acompañando para estos efectos antecedentes que acreditan que sufre de paraplejía, con derecho a jubilación por invalidez total, en el régimen de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, a contar del 5 de junio de 1996, o que, en subsidio, se le traspasara el beneficio de viudez que la señora Burrows Burrows recibía. Al respecto, es útil recordar que en virtud del artículo 1° de la ley N° 17.343, el régimen de las pensiones de viudez y orfandad de la ley N° 10.475, Orgánica de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, resulta aplicable a los ex imponentes de la referida ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, especialmente lo dispuesto en el artículo 16 de este último texto legal, según el cual son beneficiarios de pensión de orfandad, entre otros, los hijos inválidos de cualquiera edad. En este sentido, y en armonía con lo concluido por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.761, de 2004, de este Organismo de Control, para solicitar una jubilación de orfandad por la causal de invalidez se requiere acreditar esa incapacidad a la delación del beneficio, que, en este caso, es la fecha de fallecimiento del causante, pues es a partir de esa data que nace el derecho de los beneficiarios. Ante estas circunstancias, resulta pertinente destacar que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la peticionaria sufre de incapacidad total a contar del 5 de junio de 1996, por lo que no es posible concederle el beneficio de orfandad que invoca puesto que a la data de muerte de su padre no se encontraba inválida. Por otra parte, en lo relativo al traspaso del beneficio de viudez, cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la precitada ley N° 10.475, esa prestación sólo favorece al cónyuge sobreviviente inválido y a la cónyuge sobreviviente, correspondiendo a los hijos el otorgamiento de pensiones de orfandad, en la medida que cumplan con los requisitos allí previstos. Es del caso agregar que el inciso primero del artículo 17 de ese mismo texto legal dispone que el derecho a las pensiones de viudez y orfandad se extinguen por el fallecimiento o pérdida de las condiciones particulares que le dieron origen, de forma que no puede producirse el traspaso solicitado por la peticionaria, pues este derecho se extinguió a la muerte de la señora Burrows Burrows, la que, por no haber tenido la calidad de imponente activa del sistema de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sino la condición de montepiada, no generó beneficios de esta naturaleza a su muerte, como parece entender la reclamante. Por último, en lo que atañe al destino de los respectivos montos, es útil advertir que, al igual que las cotizaciones del antiguo sistema previsional, éstos pasan a formar parte del fondo general de reparto que está destinado al financiamiento de otras jubilaciones y que es administrado por el Instituto de Previsión Social. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir que, tal como lo estableció el Organismo informante, no es posible otorgar a la solicitante los beneficios de orfandad y viudez que requiere, por no cumplir con las condiciones establecidas para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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