Dictamen N° 51873/2009
N° 51.873 Fecha: 17-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Atacama, para solicitar un pronunciamiento que determine si el diploma de Ingeniero de Ejecución Industrial, otorgado por la Universidad de Aconcagua, a través de un programa especial de titulación, habilita para percibir la asignación profesional. Como cuestión previa, cabe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que dicha carrera es impartida por la citada Institución Educacional como un programa de continuidad de estudios. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 35 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, define al título profesional como el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Enseguida y respecto de la posibilidad de percibir el beneficio de asignación profesional, se debe anotar que el artículo segundo transitorio de la ley N° 19.699, dispone que los nuevos requisitos incorporados al artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974 -que regula la asignación por la que se consulta-, esto es, 6 semestres y 3.200 horas de clases, no serán exigibles al personal que comience a recibir este emolumento en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5° del primer texto legal citado. Dicho artículo 5° establece como requisitos del plan de completación de estudios, que éste se encuentre certificado por el Ministerio de Educación; que la malla curricular cumpla con las exigencias propias de un título profesional y que el programa de estudios respectivo sea de la misma área o especialidad que la carrera original de nivel técnico que hubiere cursado el interesado y compatible con aquélla. Ahora bien, cabe hacer presente que de los antecedentes acompañados no aparece que el título de que se trata haya sido otorgado con el carácter de profesional, lo que deberá ser acreditado ante el Servicio para los efectos que se consultan. En todo caso, y en el evento de que el señalado diploma haya sido conferido como profesional, cumple con anotar que tampoco consta que el Ministerio de Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 5°, hubiere emitido el certificado que dicha disposición ordena. En consecuencia, resulta forzoso concluir que el diploma invocado no permite a quien lo posea, percibir la asignación profesional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República