Dictamen N° 51897/2016
N° 51.897 Fecha: 13-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan de Dios López Jiménez, funcionario de Carabineros de Chile, reclamando, según entiende este Órgano Fiscalizador, en contra de la decisión de la Comisión Médica Central de esa institución policial, en orden a declarar que sus dolencias son de origen natural y no tienen relación alguna con el accidente en actos del servicio que tuvo en el año 2014, lo que, en opinión de esa entidad, se ajustaría a la normativa que rige la materia. Al respecto, cabe anotar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de ese organismo, que compete al aludido cuerpo colegiado efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o determinar la afección que los imposibilita para ello. Enseguida, es necesario añadir que el artículo 2° del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, señala que a aquel cuerpo colegiado le corresponde clasificar las contusiones recibidas en actos del servicio, emitiendo las pertinentes resoluciones, conforme se manifestó en los dictámenes N os 103.299, de 2015 y 9.577, de 2016, de esta procedencia. Ahora bien, en atención a que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que dicha Comisión Médica determinó que las dolencias del señor López Jiménez son de origen natural y no tienen relación de causalidad con el accidente que tuvo en el año 2014, cabe concluir que su actuar se ajustó a la normativa que regula la materia. Por otra parte, en cuanto al estado de tramitación en que se encuentra el procedimiento administrativo incoado con motivo de tal accidente, es menester indicar, según lo informado por Carabineros de Chile, que éste aún no ha finalizado. En este sentido, es conveniente manifestar, por una parte, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, aquel procedimiento no podrá exceder de seis meses, desde su inicio hasta la data en que se emita la resolución final, salvo caso fortuito o fuerza mayor y, por otra, que se observa una dilación en la sustanciación del aludido proceso, lo que afecta negativamente al interesado -considerando que las primeras diligencias se ordenaron instruir con fecha 13 de julio de 2015-, de modo que Carabineros de Chile, en virtud de lo previsto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, y 7° del primer texto legal citado, que imponen la obligación de actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad en sus decisiones, deberá adoptar las medidas necesarias para concluirlas a la brevedad. Transcríbase al señor Juan de Dios López Jiménez. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante