Dictamen CGR

Dictamen N° 51951/2011

2011-08-18 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia de la suspensión automática del registro de contratistas del Ministerio de Obras Públicas en los casos que indica

N° 51.951 Fecha:18-VIII-2011 Mediante las presentaciones de la especie la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de permitir que a los contratistas que presenten certificados de deuda fiscal morosa que han sido reclamadas judicialmente, y cuyo proceso jurisdiccional se encuentre pendiente, no se les suspenda del Registro de Contratistas y, en consecuencia, puedan participar en las licitaciones que indica. Asimismo, consulta si corresponde considerar en los certificados a que alude el artículo 39 del decreto N° 75, de 2004, de la citada Secretaría de Estado, Reglamento para Contratos de Obras Públicas, sólo deudas con menos de cinco años de morosidad cuando se trate de informes comerciales, deudas previsionales y/o fiscales y, en el caso de deudas laborales, con un plazo máximo de dos años. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 14, inciso primero, del referido reglamento, dispone que para quedar inscrito en cualquiera de las tres categorías en que está dividido cada registro de Obras Mayores, deberán cumplirse satisfactoriamente y ser demostradas fehacientemente todas y cada una de las exigencias que se estipulan en el mismo reglamento, para los requisitos de experiencia, capacidad económica, calidad profesional y personal profesional. Enseguida, el artículo 15, inciso primero, del decreto citado, establece, en síntesis, que para permitir al Registro la actualización de la capacidad económica, el contratista deberá presentar anualmente, de acuerdo al calendario que oportunamente se publicará en el instructivo contable del Registro, los antecedentes que indica, y en su inciso segundo expresa que adicionalmente deberá presentar, entre otros, un certificado de la Tesorería General de la República que acredite que no tiene deuda fiscal morosa a la fecha de presentación de los estados financieros, o, en caso de tenerla, deberá presentar copia o fotocopia legalizada del convenio de pago ante esa entidad, y un certificado de la Dirección del Trabajo de que el contratista no registra deudas laborales o previsionales morosas o, si las tiene, copia o fotocopia legalizada del convenio de pago correspondiente. Agrega, el inciso cuarto, del mencionado precepto, en lo que importa, que al contratista que no presente dentro de los plazos señalados la información descrita en los dos primeros incisos, se le aplicará la medida de suspensión automática establecida en el inciso primero del artículo 43. La suspensión se mantendrá hasta que la información antedicha haya sido recibida y analizada sin ninguna observación por parte del Jefe del Departamento de Registros. Por su parte, el artículo 43, inciso primero, del decreto N° 75, aludido, dispone que al contratista que no diere cumplimiento a sus obligaciones ante el Registro General de Contratistas, se le aplicará la medida de suspensión automática que implicará su inhabilidad para presentar ofertas y perdurará hasta que subsane su incumplimiento en concordancia con lo establecido en ese reglamento. Al respecto, y sobre la primera consulta formulada, relativa a la aplicación de la medida de suspensión automática del Registro de Contratistas de la Secretaría de Estado indicada, cumple con manifestar que a través del dictamen N° 29.193, de 2006 -cuya copia se adjunta-, y por los motivos que, de manera detallada, se exponen en el mismo, esta Contraloría General concluyó -en concordancia con la opinión manifestada en dicha oportunidad por esa Fiscalía, en cuanto a que la aplicación del reglamento era imperativa para el Servicio, y que el citado artículo 15 no contempla excepciones respecto de la entrega de los antecedentes que requiere-, que a la Administración sólo le cabe aplicar la suspensión que se ha producido por el solo hecho de omitirse la presentación del antecedente exigido, sin que pueda calificar la existencia de la deuda morosa. En este orden de ideas, es útil consignar que en otras regulaciones similares la autoridad ha dispuesto la modificación del reglamento respectivo, como aconteció con el decreto N° 1.763, de 2008, del Ministerio de Hacienda, que sustituyó el artículo 92 del decreto N° 250, de 2004, de ese misma Secretaría de Estado, Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, con la finalidad -en lo que interesa- de indicar expresamente que en el caso de encontrarse pendiente juicio sobre la efectividad de las deudas tributarias que indica, la inhabilidad para inscribirse en el Registro de Proveedores a que se refiere regirá una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la respectiva resolución. De este modo, y en ausencia de otros antecedentes o elementos de juicio en diverso sentido, menester es concluir que el hecho de que los certificados señalados en el inciso segundo del artículo 15 indiquen deudas laborales, previsionales o fiscales, morosas, sin que respecto de las mismas se adjunte copia o fotocopia legalizada del correspondiente convenio de pago, produce la suspensión del registro del contratista de que se trate, hasta el momento en que éste regularice su situación sin observaciones por parte del Jefe del Departamento de Registros. Por otro lado, en lo consultado en esta oportunidad acerca de la pertinencia de considerar en los certificados a que alude el artículo 39, sólo deudas con menos de dos o cinco años de morosidad, según sean laborales, o comerciales, previsionales y/o fiscales, cabe anotar que el inciso cuarto de dicho precepto consagra, en lo pertinente, que no se aceptará la inscripción o modificación del contratista que aparezca en el Boletín Comercial con documento protestado, que no haya sido debidamente aclarado, o que aparezca registrado en la Dirección del Trabajo con deudas laborales o previsionales o que aparezca registrado en Tesorería General de la República con deudas fiscales morosas que no estén debidamente respaldadas por un convenio de pago ante la Dirección del Trabajo o ante la Tesorería General de la República, caso en el cual el contratista deberá enviar al Registro, copia de cada comprobante de pago del referido convenio, dentro de cinco días hábiles de realizado éste. En caso de darse alguna de estas condiciones anormales estando el contratista inscrito, éste será automáticamente suspendido del Registro, en las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 43, hasta el momento en que su nombre aparezca en el Boletín Comercial sin documento protestado, en la Dirección del Trabajo sin deudas previsionales y en Tesorería sin deudas tributarias que no hayan sido regularizadas a satisfacción del Registro. Sobre el particular, no cabe sino indicar, conforme al criterio mencionado precedentemente, que respecto de dicha materia, también, debe aplicarse estrictamente el reglamento citado, el que, en la especie, no contempla precepto alguno que permita al Jefe del Departamento de Registros no considerar las deudas consignadas en dichos documentos una vez transcurrido cierto tiempo, como tampoco le confiere facultades para determinar si aquéllas se encuentran prescritas, toda vez que esto último supone el ejercicio de atribuciones que, en general, corresponden a los tribunales de justicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.996, de 2002, entre otros). Es cuanto procede señalar al tenor de la consulta de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 29193/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45996/2002
Aplica dictámenes