Dictamen CGR

Dictamen N° 52107/2009

2009-09-21 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. La promoción de los funcionarios de las referidas plantas, de los Servicios de Salud, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación, confeccionando los servicios con el resultado del citado proceso, un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año

N° 52.107 Fecha: 21-IX-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Luzmira Elizabeth Galdames Ahumada, Maritza del Carmen Malhue Pardo, Marta Ivonne García Vega, Carmen Rita González Valenzuela, el señor Edgardo Alexis Araya Vásquez, las señoras Marta Isabel Jiménez Garrido, Cecilia Jeannette Aguilera Duarte, Margarita Leonor Palomera Fuentes, María Marlene López Martínez, Gladys Isabel Pérez Gorigoytía, Inés Amanda Vega Artal y Filomena del Carmen Sánchez Ogaz, funcionarios administrativos titulares del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar la revisión de sus situaciones en el proceso de encasillamiento realizado en ese Servicio, porque lo estiman injusto, atendida la larga trayectoria y excelentes calificaciones de todos ellos. Requerido su informe, el mencionado Servicio de Salud lo ha remitido, señalando, en síntesis, que el proceso de encasillamiento se llevó a cabo en base al escalafón de mérito 2008, según lo ordenado por la ley N° 20.209, de manera que los movimientos registrados en aquél se ajustaron estrictamente a las posiciones que tenían los funcionarios en dicho instrumento. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo tercero transitorio de la citada ley N° 20.209 establece, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal, siendo útil agregar que en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente se trata del D.F.L. N° 36, de 2008, del Ministerio de Salud. A su turno, el aludido artículo 102, previene que la promoción de los funcionarios de las referidas plantas, de los organismos que el citado texto normativo señala, entre los que se encuentra el aludido Servicio de Salud, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación, con una ponderación de 33%, 33% y 34%, respectivamente. Agrega, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. Pues bien, del procedimiento indicado se colige que la ubicación que tienen los reclamantes en el escalafón de mérito del año 2008 -conforme al cual se realizó el encasillamiento que impugnan-, obedece al resultado que obtuvo cada uno de ellos en el aludido proceso de acreditación de competencias, que es lo que, en definitiva, determinó el grado en que fueron encasillados los respectivos servidores. Acorde con lo expuesto, es dable concluir que en el referido ordenamiento se dio cabal cumplimiento a la preceptiva que regula la materia, siendo útil añadir que la resolución N° 364, de 2008, del mencionado Servicio de Salud, que dispuso aquél, fue tomada razón el 30 de marzo de 2009, por encontrarse ajustada a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que de los antecedentes analizados se desprende que los funcionarios tomaron conocimiento del proceso que reclaman, el 1° de abril de 2009, y la mayoría de ellos recurrió ante este Organismo de Control entre el 27 de abril y el 22 de mayo de este año, vale decir, cuando el plazo de diez días hábiles para reclamar que se contempla en el artículo 160 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se encontraba vencido. Asimismo, cabe recordar que a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde intervenir frente a los reclamos de los funcionarios cuando en ellos se invoca que han resultado afectados por una decisión administrativa, señalando las causales específicas que pudieren significar alguna infracción legal o reglamentaria en el proceso que se impugna, lo que no acontece en los casos de la especie, en que solamente alegan la circunstancia de que no se les concedió el mejoramiento que esperaban, pese a sus antecedentes laborales. En estas condiciones, esta Contraloría General desestima las peticiones de los interesados, toda vez que la posición obtenida por cada uno de ellos en el encasillamiento se ajusta a la normativa legal que regula este procedimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República