Dictamen N° 52175/2014
N° 52.175 Fecha: 09-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elizabeth del Carmen Sagredo Rodríguez, representante legal de la Congregación “Misioneras Catequistas de la Sagrada Familia”, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Elvira Errázuriz, de la comuna de Providencia, para consultar sobre la legalidad del procedimiento acelerado aplicado por la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación en el marco de un proceso administrativo sancionador originado en una fiscalización efectuada al aludido colegio. Además, requiere que se ordene paralizar la ejecución de la multa impuesta. Explica que se sintió presionada, ya que le señalaron que si se acogía a dicha tramitación especial, aceptaba los cargos que se le formulaban y renunciaba a los recursos a que tenía derecho, podía acceder a una sanción rebajada y que, por el contrario, en caso de no hacerlo podía recibir las mayores penas que contempla el ordenamiento jurídico. Requerido de informe, la anotada Superintendencia manifiesta que actuó en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley y hace presente que por resolución exenta N° 290, de 2013, de ese organismo fiscalizador, publicada en el Diario Oficial el 20 de abril del citado año, fijó un modelo de fiscalización y estandarización de hallazgos, que hace referencia a los llamados procedimientos administrativos “de tramitación acelerada”, y que no es diferente o disímil del establecido en los artículos 66 y siguientes de la ley N° 20.529, ya que contempla todas y cada una de las etapas que se regulan en el citado texto legal. Agrega que “la única diferencia en cuanto al procedimiento de tramitación ordinaria es la celeridad en la substanciación de cada una de las partes del proceso, no obstante se respetan cada una de las etapas establecidas en la ley”. Además, sostiene que la aceleración del procedimiento se basa en la aceptación voluntaria del sostenedor y en el allanamiento a todos los cargos formulados, la cual fue prestada en forma libre y espontánea, sin las presiones denunciadas. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 -que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, previene que la Superintendencia de Educación tendrá como objeto fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante “la normativa educacional”, mientras que los artículos 66 y siguientes regulan el respectivo procedimiento administrativo sancionador. A continuación, su artículo 84 dispone que en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73 -entre las cuales se encuentra la multa impuesta en el caso en examen a la sostenedora-, “podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna”. Enseguida, su artículo 85 consigna que “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.”. Pues bien, en la especie la consulta formulada por la requirente no dice relación con la multa impuesta, sino que con la legalidad de la aplicación del denominado ‘procedimiento de tramitación acelerada’, en virtud del cual se le habría ofrecido al sostenedor una sanción más conveniente a la que eventualmente le hubiera correspondido en caso de continuar la tramitación normal del proceso. Al respecto, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionador regulado a nivel legal, pertenece al ámbito del derecho público, por lo que, en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 54.638, de 2007, no resulta pertinente la renuncia contemplada en el artículo 12 del Código Civil. De este modo, en la tramitación del proceso en comento la Superintendencia de Educación debió cumplir con las etapas y plazos establecidos en los artículos 66 y siguientes de la citada ley N° 20.529 que garantizan el debido procedimiento que debe respetar la Administración del Estado cuando ejercita sus potestades fiscalizadoras. En este sentido, cuando la ley ha querido reducir o simplificar un procedimiento de esta naturaleza lo ha señalado en forma expresa, como ocurre por ejemplo con los que se siguen ante los Juzgados de Policía Local a que se refiere la ley N° 19.676, donde al aceptar la infracción se le aplica al interesado una rebaja en la multa, o en los casos de autodenuncia en materia ambiental, en que la ley N° 20.417 permite una rebaja en la multa. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el 19 de agosto de 2013, la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación dictó la resolución exenta N° 529, que ordenó la instrucción de un procedimiento, designó fiscal instructor y formuló cinco cargos, notificándosela personalmente a la recurrente con igual data, y señalándole que disponía de un plazo de diez días hábiles para presentar sus descargos y los medios de prueba que estimara pertinentes. Luego, en un documento firmado en la misma fecha, aparece que la representante legal del sostenedor se allanó a los cargos y renunció a su derecho a “presentar alegaciones e incorporar documentos probatorios”, solicitando dar por cumplida la etapa de descargos y permitiendo dar curso progresivo a los autos. Seguidamente, por resolución exenta N° 530, también del 19 de agosto del anotado año, y del mismo origen, la autoridad correspondiente aprobó el proceso administrativo en examen y aplicó por los cinco cargos una multa de 54 Unidades Tributarias Mensuales. Sus considerandos 4° y 5° aluden a un informe del fiscal instructor que concluye que se incurrió en una contravención a la normativa educacional y propone aplicar la multa que indica. De tal modo, en el caso de que se trata no fue el fiscal nombrado quien formuló los cargos, toda vez que tales imputaciones las hizo la Dirección Regional Metropolitana del servicio, a través de la mencionada resolución exenta N° 529, lo cual infringe el anotado artículo 66, que preceptúa que el fiscal es el “encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.”. Asimismo, a través de la tramitación acelerada en comento se contravienen los artículos 70 y 71 del texto legal en estudio. El primero de los preceptos señalados otorga al sostenedor un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes; el segundo exige al fiscal instructor elaborar un informe y proponer al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda, una vez que se hayan presentado los descargos o haya “transcurrido el plazo para tal efecto”. En este punto, no se observa de qué manera el supuesto infractor administrativo se ve beneficiado con este tipo de tramitación acelerada, pudiendo el servicio, por una parte, esperar el período establecido en la ley para rendir los descargos, con el fin de continuar el curso de los autos y, por la otra, actuar con la mayor celeridad posible en lo que a ella, como Administración, le atañe. Acorde lo antes expuesto, cabe concluir que el procedimiento de tramitación acelerada aplicado -el cual no se encuentra consagrado formalmente- no se ajustó a derecho, debiendo la Superintendencia de Educación retrotraer el proceso a la etapa de descargos contemplada en la ley. Finalmente, en cuanto al alcance de la renuncia de derechos que se alega, cabe manifestar que quedó a salvo el recurso de reclamación establecido en el artículo 84 de la citada ley N° 20.529, ya que en la referida resolución exenta N° 530 se deja constancia que el sostenedor dispone de 15 días para interponerlo, sin que conste que se haya presentado ante la autoridad respectiva. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República