Dictamen CGR

Dictamen N° 52192/2009

2009-09-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del DL 3500/80, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos que adquieran nuevamente alguna de las calidades del art/1 de la ley 18458

N° 52.192 Fecha: 21-IX-2009 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de don Héctor Eduardo Soto Castro, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien solicita un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para enterar sus cotizaciones previsionales en el referido Organismo Previsional, por su desempeño como trabajador de Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, a partir del 2 de febrero de 2009 a la fecha, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la Dirección de Astilleros y Maestranzas de la Armada informó que, al momento de ser contratado, el interesado requirió que sus cotizaciones previsionales se efectuaran en la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., a la que se encuentra adscrito desde 1995, lo que le impide ser imponente de la aludida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como pretende. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al Sistema de Pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la mencionada ley N° 18.458 preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Por su parte, es dable anotar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado D.L. N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del aludido artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de lo señalado por el propio recurrente, aparece que se le concedió pensión de retiro en diciembre de 1995, en el régimen de la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que ingresó a prestar funciones en Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, como empleado, en febrero de 2009, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes anotado, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio al Nuevo Sistema de Pensiones, por lo que, como pensionado, no le corresponde cotizar por dichas nuevas labores en la citada Institución Previsional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y atendido que el solicitante no se encuentra en la situación de excepción establecida en el artículo 10 de la ley 18.458, no le asiste el derecho a enterar cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, resultando forzoso desestimar la presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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