Dictamen CGR

Dictamen N° 52198/2009

2009-09-21 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. La promoción de los servidores de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos de Salud, al tenor de la ley 20209, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación, confeccionando los servicios con el resultado del citado proceso, un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. Así, la autoridad administrativa no puede ubicar a sus servidores en el estamento que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo a la normativa legal pertinente

N° 52.198 Fecha: 21-IX-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Rosa Elena Adriazola Trujillo, Isabel Andrea Soto Miranda y Clara Inés Ortega Sáez, todas funcionarias técnicas titulares de la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar la revisión de sus situaciones en el proceso de encasillamiento realizado en ese establecimiento, ya que lo consideran injusto, atendidas sus trayectorias, capacitaciones y calificaciones. Requerido su informe, el aludido Servicio de Salud lo ha remitido, manifestando, en síntesis, que el encasillamiento se llevó a cabo en base al escalafón de mérito 2008, según lo ordenado por la ley N° 20.209, de manera que los movimientos registrados en aquél se ajustaron estrictamente a las posiciones que tenían los servidores en dicho instrumento. Sobre el particular, cabe señalar que, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley Nº 20.209, se dictó el D.F.L. Nº 33, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del personal del Servicio de Salud Metropolitano Central, el cual prescribe, en su artículo quinto transitorio, que el encasillamiento en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará de conformidad a lo establecido en las letras a) y b) del inciso primero del artículo tercero transitorio del precitado texto legal. Precisado lo anterior, es útil agregar que este último precepto transitorio indica, en lo que interesa, que los titulares de los estamentos aludidos serán encasillados de acuerdo al orden del escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. Por su parte, el aludido artículo 102 previene que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que el antedicho cuerpo legal señala, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación. Agrega en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. De la interpretación de las disposiciones precedentes, se infiere que la legislación fija expresamente los términos en que procede el encasillamiento en las plantas de personal, de manera que la autoridad administrativa no puede ubicar a sus servidores en el estamento que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo a la normativa legal pertinente. Luego, cabe anotar que del procedimiento indicado previamente, se colige que la ubicación que tienen las reclamantes en el escalafón de mérito del año 2008 -conforme al cual se realizó el encasillamiento que impugnan-, obedece al resultado que obtuvo cada una de ellas en la aludida acreditación de competencias, que es lo que, en definitiva, determinó el grado en que fueron encasilladas las respectivas servidoras. Acorde con lo expuesto, es dable concluir que en el referido ordenamiento se dio cabal cumplimiento a la preceptiva que regula la materia, siendo útil añadir que la resolución N° 6.768, de 2008, del mencionado Servicio de Salud, que dispuso aquél, fue tomada razón el 19 de marzo de 2009, por encontrarse ajustada a derecho. Por otra parte, cabe recordar que a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde intervenir frente a los reclamos de los funcionarios cuando en ellos se invoca que han resultado afectados por una decisión administrativa, señalando las causales específicas que pudieren significar alguna infracción legal o reglamentaria en el proceso que se impugna, lo que no acontece en el caso de la especie, en que solamente se alega la circunstancia de que no se concedió el mejoramiento que esperaban las recurrentes, pese a sus antecedentes laborales. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General desestima las peticiones de las interesadas, toda vez que la posición obtenida en el encasillamiento se ajusta a la normativa que regula este procedimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República