Dictamen N° 52262/2011
N° 52.262 Fecha : 18-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo Orellana Peña, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Curacaví, reclamando que esa entidad edilicia ordenó su desvinculación laboral, por la causal de salud incompatible con el desempeño del cargo que servía. Requerido informe al municipio, lo emitió mediante el oficio N° 425, de 2011, manifestando, en síntesis, que su actuación sobre la materia reclamada se ajustó a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en su texto vigente a la data de los hechos, previene que los profesionales de la educación dejarán de pertenecer a la dotación docente, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883. En la situación planteada, se advierte que el alcalde estimó pertinente hacer uso de la facultad discrecional, para considerar incompatible la salud del recurrente, que le confiere el artículo 148 de la citada ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para lo cual basta que el servidor haya hecho uso de licencias médicas por enfermedad común en los últimos dos años por un período continuo o discontinuo, superior a seis meses, sin mediar declaración de salud irrecuperable, lo que la Municipalidad de Curacaví acreditó al remitir a trámite de registro el decreto N° 307, de 2010, a través del cual ordenó el correspondiente cese de funciones, de modo que dicho acto administrativo se encuentra conforme a la preceptiva jurídica, sin que competa a esta Entidad Fiscalizadora evaluar la resolución alcaldicia adoptada, puesto que ello incide en un asunto de mérito, propio de la Administración activa. Enseguida, en cuanto al monto de la indemnización percibida por el peticionario en razón de su desvinculación laboral, debe aclararse que según el artículo 2° transitorio de la referida ley N° 19.070, tratándose de docentes traspasados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ese texto legal y que cesen por la indicada causal, tendrán derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo, por el período que medie entre su incorporación al municipio -en el caso en comento, el 1 de julio de 1981- hasta la data de publicación de dicho cuerpo estatutario -1 de julio de 1991-, esto es, por el lapso en que su vínculo laboral se rigió por el Código del Trabajo, procedimiento de cálculo que la entidad edilicia adoptó en la especie. Luego, considerando lo manifestado por el interesado, acerca de su interés en continuar trabajando en otras labores municipales, es útil precisar que el cese de funciones por salud incompatible no impide o inhabilita para ingresar nuevamente al mismo u otro órgano administrativo, conforme con las normas generales, en la medida que se reúnan las demás exigencias legales exigidas para el empleo de que se trate, sin perjuicio que tal decisión se encuentra comprendida dentro del ámbito de competencia de las máximas autoridades de tales entidades. Finalmente, en lo que atañe a la denuncia sobre irregularidades que se habrían cometido en el Departamento de Administración de Educación Municipal, se remite copia de la presentación y sus antecedentes a la Subdivisión de Auditoría e Inspección de la División de Municipalidades, a fin de que se efectúe la indagatoria correspondiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República