Dictamen N° 52272/2011
N° 52.272 Fecha: 18-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lucila Inés González Ormazábal, ex funcionaria de la Municipalidad de Casablanca, reclamando por la suspensión del pago del bono previsto en la ley N° 20.305, del que era beneficiaria, desconociendo la causa que motivó dicho cese. Requerida de informe sobre el particular, la aludida entidad edilicia expresa que por decreto alcaldicio N° 315, de 30 de marzo de 2009, se aceptó la renuncia voluntaria de la peticionaria a contar del día siguiente. Luego, el 19 de agosto de ese mismo año, la interesada presentó la solicitud del bono post laboral que contempla la referida ley N° 20.305, tramitación que finalizó con la dictación del decreto alcaldicio N° 1025-ED, el 31 de diciembre de 2009, por medio del cual se concedió la mencionada bonificación. Al respecto, es pertinente señalar que el inciso primero del artículo 1° de la citada ley, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que ahí se detallan, entre los cuales se encuentran las Municipalidades. Por su parte, el artículo 2° de dicho cuerpo legal previene que para tener derecho a ese bono, es necesario cumplir con una serie de requisitos copulativos, dentro de los cuales, según consigna su numeral 1°, se encuentra el “tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de la postulación para acceder al bono como con anterioridad al 1 de mayo de 1981”. En este contexto, cabe recordar que, conforme a la normativa en estudio, este Órgano Contralor, en su dictamen N° 3.931, de 2011, concluyó que los empleados que cesaron en sus cargos y posteriormente solicitaron el bono contemplado en la ley N° 20.305, no cumplen con lo requerido en el artículo 2°, N° 1, de ese texto legal, razón por la cual no pueden acceder a dicho beneficio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente se encuentra en la situación descrita en el párrafo precedente, toda vez que solicitó el bono en una fecha posterior al cese de sus funciones, careciendo de la calidad exigida por la preceptiva en análisis al momento de la postulación del beneficio otorgado por ésta. En consecuencia, es dable concluir que doña Lucila González Ormazábal no tiene derecho a la bonificación en estudio por no cumplir con el requisito en comento, por lo que la suspensión del pago del mismo, se encuentra ajustado a derecho . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República