Dictamen N° 52287/2009
N° 52.287 Fecha: 22-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gregoria Elizabeth Núñez Larenas, funcionaria del Hospital San José de Melipilla, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho al pago de la bonificación compensatoria para la asignación de turno, prevista en la ley Nº 19.937. Requerido su informe, el mencionado recinto hospitalario ha señalado, en síntesis, que a la interesada no le asiste el derecho que reclama, toda vez que a la fecha de publicación del aludido cuerpo legal no se desempeñaba en una Unidad afecta a dicho sistema de atención. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo décimo tercero transitorio de la ley Nº 19.937, dispone que el personal al que se aplica el artículo 72 del decreto ley Nº 2.763, de 1979, actual artículo 94 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que regula la asignación de turno-, que se encuentre en funciones a la fecha de publicación de la presente ley, esto es, 24 de febrero de 2004, tendrá derecho a un beneficio no imponible destinado a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que esté afecta dicha asignación, cuyo monto se determinará en la forma que se indica en dicho precepto. Luego, se debe anotar que el artículo octavo transitorio de la referida ley Nº 19.937, señaló que respecto del personal que integre el sistema de turnos rotativos, tal ventaja pecuniaria comenzaría a regir a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo vigésimo segundo transitorio de dicha ley, tal como, por lo demás, se precisó en los dictámenes N°s. 10.954 y 54.971, ambos de 2006, de esta Entidad de Control. En cumplimiento de lo anterior, se dictó el D.F.L. Nº 30, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el procedimiento, número máximo de servidores y bonificación compensatoria para la asignación de turno, el que fue publicado en el Diario Oficial el 26 de mayo de ese año, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo octavo transitorio, el aludido bono se hizo exigible, para el personal que integra el sistema de turnos rotativos cubiertos por cuatro funcionarios, a partir del 1° de junio de 2005. Ahora bien, respecto al sistema de turnos rotativos integrados por tres trabajadores, como se trata en la especie, el precitado dictamen Nº 10.954, de 2006, estableció que la fecha a contar de la cual rige el mencionado D.F.L. Nº 30, de 2005, es también el 1° de junio de ese mismo año. De esta manera, entonces, para poder percibir el beneficio de que se trata, respecto de los funcionarios que desempeñan labores en sistema de tercer y cuarto turno, es preciso estar en servicio no sólo a la época de publicación de la ley Nº 19.937, sino también continuar en funciones en dicha calidad al 1° de junio de 2005, data de entrada en vigencia de este estipendio, tal como se ha resuelto en los dictámenes N°s. 41.715, de 2008 y 54.971, de 2006, de este origen. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada comenzó a prestar funciones en el sistema de tercer turno en el aludido Hospital de Melipilla a partir del año 2007, razón por la cual, cabe concluir que no le asiste el derecho a percibir la bonificación compensatoria que reclama, toda vez que no se desempeñaba en dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 19.937, como tampoco a la data de pago de dicho beneficio, en los términos requeridos en el artículo décimo tercero transitorio de dicho cuerpo legal, por lo que debe desestimarse su solicitud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República