Dictamen CGR

Dictamen N° 52480/2009

2009-09-22 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Devuelve resolución del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano que aprueba las Bases Administrativas y Técnicas para la realización de la Licitación Pública de “Suministro y Servicio de Plataforma Tecnológica para la fiscalización de vías exclusivas de la Alameda, entre Plaza Italia y Las Rejas”

N° 52.480 Fecha: 22-IX-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 290 de 2009, del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana, que aprueba las Bases Administrativas y Técnicas para la realización de la Licitación Pública de “Suministro y Servicio de Plataforma Tecnológica para la fiscalización de vías exclusivas de la Alameda, entre Plaza Italia y Las Rejas”, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe observar que según aparece del instrumento que se analiza -en particular, del N° 1.1. de las mencionadas Bases Técnicas-, el objetivo de la licitación de la especie consiste en la adquisición de una plataforma tecnológica que permita a través de cámaras de video, la captura de imágenes y transmisión de ellas por medios inalámbricos hasta el Centro Estratégico de Fiscalización dependiente del Programa Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, en donde serán procesadas por un servidor dedicado, para detectar las infracciones que se cometan en la vía exclusiva del eje Alameda, materia que excede el ámbito de competencia de esa repartición, establecido en el decreto ley N° 1.305, de 1975, y en el decreto N° 355, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización. No obsta a lo concluido la circunstancia de que como antecedente de las Bases que se aprueban se cite, en los considerandos del acto administrativo de la especie, el convenio suscrito el 5 de junio de 2009 entre ese servicio y la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por cuanto dicho acuerdo de voluntades se enmarca, según el mismo indica, en lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.091 -que se refiere al estudio, proyección, construcción y conservación de obras-, de modo que no se condice con los objetivos específicos de la licitación de que se trata. Sin desmedro de lo expresado, cabe además, efectuar las siguientes observaciones en relación con las Bases que se vienen aprobando: a) No se advierte el alcance de lo dispuesto en el punto v. del N° 7.2. de las Bases Administrativas en comento, en cuanto establece que “Se otorgarán 5 puntos si el Oferente cumple con lo previsto en la Ley 20.238 de 2008 que Modifica la Ley 19.886, Asegurando la Protección de los Trabajadores y la Libre Competencia en la Provisión de Bienes y Servicios a la Administración del Estado, y 0 puntos en caso contrario”, por cuanto las Bases que se estudian se refieren, precisamente, a un proceso licitatorio regido por los mencionados cuerpos legales. b) Lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo punto v. -en orden a que serán descalificadas las propuestas que, una vez realizada la suma de los puntajes correspondientes a cada uno de los cinco aspectos a que alude, presenten un puntaje total inferior a 68 puntos-, resulta contradictorio con lo que se señala luego en ese punto, en el sentido de que también serán descalificadas aquellas propuestas que obtengan puntajes inferiores a los que indica en su acápite final, en a lo menos uno de los mencionados aspectos, puesto que la suma de los puntajes que establecen en dicho acápite es de 72 puntos. A lo anterior, es dable añadir que uno de los cinco aspectos considerados en ese acápite es la experiencia del oferente, lo que resulta improcedente, por cuanto la citada ley N° 19.886 no permite impedir la libre concurrencia de oferentes en las licitaciones por la vía de imponer, como condición para participar, la experiencia del oferente, lo cual no obsta, por cierto, a que tal aspecto sea considerado como un elemento de evaluación de las propuestas (aplica dictamen N° 37.976, de 2007, entre otros). c) No se aprecia el antecedente que permita disponer, en el N° 14.7. de las Bases Administrativas, que las creaciones intelectuales que el adjudicatario desarrolle con motivo de la presente licitación serán de exclusiva propiedad del SERVIU Metropolitano, si se considera la calidad de mandatario en que, acorde con los antecedentes indicados en los considerandos de la resolución señalada, actúa esa repartición en la licitación que se pretende realizar. En mérito de lo precedentemente manifestado, se devuelve sin tramitar la resolución en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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