Dictamen N° 52487/2012
N° 52.487 Fecha: 27-VIII-2012 El Servicio de Registro Civil e Identificación se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de eliminar, a requerimiento del titular de la inscripción de nacimiento que alcanza la mayoría de edad, la subinscripción establecida por el artículo 370 bis del Código Penal, mediante la cual se deja constancia de la privación de los derechos sobre la persona y los bienes del menor ofendido, de sus ascendientes y descendientes, que afecta al pariente que fue condenado por cometer en su contra alguno de los delitos sexuales que allí se indican. Sostiene que la citada subinscripción permite cumplir con el mandato legal de dar cuenta de esta inhabilidad a terceros, añadiendo que en virtud del tenor literal del mencionado artículo 370 bis, del principio de legalidad y de la historia de la ley N° 19.617 -cuyo artículo 1°, N° 18, incorporó dicho precepto al mencionado Código-, el aludido organismo público no puede realizar de oficio, la eliminación por la que se consulta. Sin embargo, agrega, el titular de una inscripción de nacimiento que registra la subinscripción en examen podría solicitar esta supresión al cumplir la mayoría de edad, pues, en tal caso, de conformidad al artículo 12 del Código Civil, sólo estaría renunciando a un derecho que mira a su interés individual y cuya renuncia no se encuentra prohibida por las leyes. En relación con la materia, cabe anotar que, de conformidad a lo previsto en el N° 2 del artículo 4° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, a esa entidad le compete inscribir en el registro correspondiente los nacimientos y dejar constancia en dichas inscripciones, de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen. Asimismo, acorde con lo prescrito en el N° 7° del artículo 6° de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, se subinscribirán al margen de la inscripción de nacimiento del hijo al que se refieran, los demás documentos que las leyes ordenen. En armonía con lo expuesto, es dable considerar que el inciso primero del artículo 370 bis del Código Penal establece que se deberá practicar la subinscripción que indica, en la inscripción de nacimiento de un menor de edad que ha sido víctima de alguno de los delitos que allí se señalan, disponiendo al efecto que el que fuere condenado por los delitos de violación, estupro o el resto de los delitos sexuales mencionados en el párrafo N° 6 del Título VII del Libro Segundo de dicho Código, “cometido en la persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes”, añadiendo la referida disposición que “el juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor.”. Por último, el inciso primero del citado artículo 370 bis prescribe que si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla, y su inciso segundo que el pariente condenado conservará, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descendientes. Como se advierte, el ofensor pierde todos los derechos sobre la persona y bienes del menor ofendido y de sus ascendientes y descendientes, conservando las obligaciones legales que benefician a la víctima o a sus descendientes, en tanto, el menor ofendido, adquiere los derechos correlativos a esa pérdida, de lo cual se colige que el citado precepto se encuentra establecido a favor de los menores de edad, de modo que su interpretación debe ser concordante con dicha finalidad y no resultar gravosa ni perjudicial para el ofendido. De la normativa reseñada también se deduce que la subinscripción de que se trata persigue dejar constancia fehaciente de los efectos de orden civil que produce la condena -referidos a la patria potestad, a los derechos legales sobre la persona y los bienes del menor ofendido, y a su emancipación-, de modo de impedir que el ofensor ejerza aquélla o éstos. Atendido lo expuesto, el titular de la inscripción de nacimiento a la cual accede la subinscripción establecida en el artículo 370 bis del Código Penal, una vez que alcanza la mayoría de edad, puede solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación su eliminación, puesto que dicha anotación depende y sólo se ha podido registrar por ser menor de edad el ofendido, supuesto que desaparece luego de la mayoría de edad. Asimismo, es dable añadir que en tal caso, conforme a lo previsto en los artículos 6°, inciso primero, 12, inciso tercero, y 2°, letra d), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el aludido organismo público se encuentra obligado a cancelar la citada subinscripción, por cuanto ésta contiene datos sensibles y caducos del ofendido, ya que cuando éste cumple los 18 años, cambian los hechos o circunstancias que motivaron el almacenamiento de tales datos. En consecuencia, el Servicio de Registro Civil e Identificación está facultado para eliminar, a requerimiento del titular de la inscripción de nacimiento que alcanza la mayoría de edad, la subinscripción establecida por el artículo 370 bis del Código Penal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República