Dictamen N° 525821/2024
N° E525821 Fecha: 12-VIII-2024 I. Antecedentes La Municipalidad de Quinta Normal solicita se aclare el dictamen N° E414597, de 2023, en lo concerniente a la forma en que se debe cumplir la obligación del artículo 36 de la ley N° 14.908, relativa a la retención y pago directo al alimentario de la respectiva pensión de alimentos, más el recargo que indica, en las nuevas contrataciones o renovaciones de contratación que efectúe, por cuanto el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos creado por la ley N° 21.389 -que modificó la citada ley-, solo informa el monto de la deuda por alimentos, pero no el valor mensual de la pensión que está obligado a pagar el alimentante. Requeridos sobre la materia, informaron los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y el de la Mujer y la Equidad de Género, así como el Servicio de Registro Civil e Identificación. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 36 de la ley N° 14.908 dispone que toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el citado Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Su inciso quinto agrega que es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarios para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en ese artículo. Ahora bien, respecto al citado artículo 36, el dictamen N° E414597, de 2023, manifiesta que es obligación de todo órgano de la Administración del Estado consultar en el Registro si la persona que se pretende contratar cuenta con una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos y, en caso de tenerla, la institución respectiva deberá requerir al interesado su autorización, como condición habilitante para su contratación o renovación. Asimismo, el anotado dictamen precisa que, otorgada dicha autorización, el organismo de que se trate queda en condiciones de practicar la referida retención y realizar el pago desde el momento en que corresponda enterar al servidor sus primeros emolumentos, sin que sea necesaria la aprobación del juez competente. Puntualizado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 23 de la ley N° 14.908 limita los datos de la certificación en línea del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos a la individualización del deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente; el número de alimentarios afectados; el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas; la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Cabe hacer presente, que el mensaje de la ley N° 21.389 indica que el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental respecto del cual al Estado le caben tres tipos de obligaciones: respetarlos, promoverlos y darles efectividad, lo que implica tanto favorecer su goce y ejercicio, como que sean proporcionados por quienes se encuentran legalmente obligados a ello. III. Análisis y conclusión Ahora bien, y dado que la información contenida en el Registro no da cuenta del monto mensual al que asciende la pensión de alimentos -dato esencial para poder dar cumplimiento a la obligación de la Administración de retener y pagar directamente al alimentario las futuras pensiones de alimentos más el recargo correspondiente-, cabe entender que el organismo empleador debe requerir a la persona interesada, junto con la autorización para efectuar la aludida retención y pago, los antecedentes que acrediten el monto de la pensión respectiva, adjuntando copia de la resolución judicial en que conste aquél -en conjunto con el avenimiento aprobado, si procede-, u otro documento judicial que permita determinar de modo fidedigno esa información. Luego, otorgada la apuntada autorización en los términos anotados, el organismo público quedará en condiciones de contratar, renovar la contratación, nombrar, promover o ascender a la persona, y practicar la retención y pago de la pensión alimenticia con el recargo que procede, desde el momento en que corresponda enterar los primeros emolumentos, sin que sea necesaria la aprobación del juez competente. Ello, por cierto, no obsta a la conveniencia de informar al tribunal de las retenciones respectivas. Finalmente, se debe tener presente que si el alimentante no otorga la autorización pertinente o no adjunta los antecedentes en que conste de manera fehaciente el monto de la pensión, no resultará posible la contratación o renovación, el nombramiento, la promoción o el ascenso de que se trate. En consecuencia, la Municipalidad de Quinta Normal deberá solicitar a la persona que pretende contratar o cuya contratación pretende renovar, conjuntamente con la mencionada autorización, los antecedentes que acrediten el monto mensual al que asciende la pensión de alimentos a cuyo pago se encuentra obligada, de modo tal que, de no proporcionar la documentación requerida, no podrá verificarse la designación de la especie. Se complementa el dictamen N° E414597, de 2023, de este origen, en los términos anotados. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)