Dictamen N° 52617/2025
N° E52617 Fecha: 01-04-2025 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual la Subsecretaría de Educación aprueba las bases administrativas, técnicas y anexos de licitación pública sobre “servicio de impresión de textos escolares, año 2026 (14 ítems)”, pero es necesario que esa entidad licitante precise, en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, en la respectiva etapa de aclaraciones, que no resulta pertinente lo dispuesto en la letra g) del N° 1.1, y letra f), del N° 9.1, del pliego de condiciones, que regulan las causales de inhabilidad y prohibiciones para participar del proceso concursal y los requisitos e inhabilidades para contratar, respectivamente, así como lo establecido en las declaraciones juradas contenidas en los N°s. 9.2.1, letra f) y 9.2.2, letras D y E, y el Anexo N° 9, dado que contienen diversas normas del Código Tributario que no tienen dicho carácter (aplica el oficio N° E564590, de 2024, de este origen). En la misma oportunidad, deberá aclarar que tampoco resulta aplicable en la especie lo regulado en los N°s. 1.1, letra k); 9.1, letra k); y en las declaraciones juradas comprendidas en el N°s. 9.2.1, letra f) y 9.2.2, letras D y E, y el Anexo N° 9, en lo referido a la causal de no haber sido condenado por los Tribunales de Justicia a la inhabilitación o prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por sentencia ejecutoriada por incumplimiento contractual, atendido que no constituye una causal de inhabilidad o prohibición para participar en un proceso licitatorio o contratar con organismos del Estado. Por otra parte, esta Entidad de Control entiende que, en el caso de la presentación de ofertas simultáneas respecto de un mismo bien y servicio por parte de empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial o relacionadas entre sí, se aplicará lo previsto en los N°s. 6.3.1, letra b), 6.3.2, letra c); y 8.2; de las bases -esto es, se considerará la propuesta más conveniente para efectos de la evaluación, declarando inadmisibles las restantes, lo que es concordante con lo dispuesto en el artículo 60, del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda-, y no lo señalado en el N° 4.2 del pliego rector en análisis. En otro orden de ideas, respecto de la posibilidad de modificación de las bases prevista en el N° 10, letra b) del referido pliego rector, es pertinente señalar que estas deben ser aprobadas mediante un acto administrativo totalmente tramitado, lo que no se ha precisado en la especie. De igual modo, y en relación con la subcontratación, contenida en el N° 9.6.12 de las señaladas bases, se deberá tener presente la regulación contenida en el artículo 128, del mencionado decreto N° 661. A su vez, en lo formal, es necesario indicar que las sanciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del N° 9.6.7, de las aludidas pautas, se encuentran reguladas en el N° 9.6.5 de las bases técnicas, y no en el punto que allí se señala. Finalmente, que en el caso de hacerse efectiva la garantía de fiel cumplimiento, es el servicio el que debe restituir el remanente, si lo hubiere, y no el contratista como se indica en el párrafo final del N° 9.6.5. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo individualizado en el epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República