Dictamen N° 52789/2009
N° 52.789 Fecha: 23-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Jara Petit, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad del decreto N° 417, de 2009, por el cual ese municipio puso término a su contrato, sin derecho a indemnización alguna, por salud incompatible con el desempeño del cargo. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4° de ley N° 19.464, dispone que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. De acuerdo con lo anterior, resultan plenamente aplicables a los referidos servidores, las normas sobre terminación de contratos que contempla la preceptiva del Código del Trabajo, lo cual implica que sus vínculos laborales con las municipalidades correspondientes, cesan con arreglo a las causales establecidas en ese cuerpo legal. Luego, resulta preciso señalar que el artículo 15 de la ley N° 18.020, que Establece Subsidio Familiar para Personas de Escasos Recursos y Modifica Normas que Indica, ordena que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 -referencia que debe entenderse efectuada al actual Código del Trabajo-; y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. En la actualidad, la alusión a esta última disposición, debe entenderse realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que indica que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando en su inciso segundo, que no se considerarán para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N OS 9.391, de 1991 y 60.614, de 2008, ha precisado que considerando que las relaciones laborales del personal asistente de la educación se regula por las disposiciones del Código del Trabajo y que el artículo 15 de la ley N° 18.020, como se ha dicho, es un precepto complementario a esa normativa, sus términos resultan ser plenamente aplicables a quienes cumplen funciones en esa calidad. Siendo ello así, agrega el citado pronunciamiento, aquellos servidores que se encuentren en la situación del artículo 151 de la ley N° 18.834, esto es, que hayan hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, podrán ser separados de sus labores por el alcalde correspondiente, en el evento que esta autoridad considere que tal hecho importa tener salud incompatible con el cargo que desempeñan. Pues bien, el citado decreto N° 417, de 2009, de la Municipalidad de Lo Espejo, que ordena la vacancia del cargo de la señora Jara Petit por salud incompatible con el desempeño del mismo, fue registrado por este Organismo Contralor el 29 de abril de 2009, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, al haberse acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran esa causal de desvinculación y sin que a la data de su emisión, hubiera mediado una declaración de salud irrecuperable o se haya dictaminado por el organismo médico competente, que las licencias médicas obedecían a un cuadro clínico de carácter laboral, de manera que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se desestima el requerimiento planteado por la recurrente. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General