Dictamen CGR

Dictamen N° 52804/2009

2009-09-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Ley 20305 concede un bono de naturaleza laboral por el monto mensual que indica, al personal que señala y previo cumplimiento, entre otros, del requisito de encontrarse afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley 3500/80 y haber cotizado en éste por el ejercicio de su función pública, beneficio que deberá solicitarse ante el jefe superior o jefatura máxima del servicio al que pertenezca o haya pertenecido el interesado

N° 52.804 Fecha: 23-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Rosa Olaya Arenas González, ex funcionaria del antiguo Servicio Nacional de Salud, para requerir que se le otorgue el derecho a percibir la bonificación establecida en la ley N° 20.305. Solicita, asimismo, la revisión de la jubilación de que goza en la actualidad, incluyendo en el cálculo de dicho beneficio, las cargas familiares y asignaciones de turno que, a su juicio, le corresponden. Sobre el particular, cabe señalar que dicho texto legal concede un bono de naturaleza laboral por el monto mensual que indica, al personal que señala y previo cumplimiento, entre otros, del requisito de encontrarse afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980 y haber cotizado en éste por el ejercicio de su función pública, beneficio que deberá solicitarse ante el jefe superior o jefatura máxima del servicio al que pertenezca o haya pertenecido el interesado. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista aparece que la peticionaria se desvinculó del Hospital Luis Calvo Mackenna, dependiente del Servicio Salud Metropolitano Oriente, mediante la resolución Nº 259, de 1995, del citado establecimiento asistencial, por la causal de renuncia voluntaria, atendido lo cual corresponde que la interesada dirija su requerimiento del bono en cuestión al aludido Servicio de Salud. Enseguida, en cuanto a la solicitud de revisión de la pensión que disfruta, es menester indicar que por medio de la resolución Nº 966, de 1992, del Instituto de Normalización Previsional se concedió una pensión de jubilación a la señora Arenas González, a contar del año 1980, por la causal de expiración obligada de funciones, la que fue obtenida por sentencia judicial. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Por su parte, el inciso cuarto del mismo artículo agrega que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde su otorgamiento o de su respectivo reajuste. Ante estas circunstancias, es dable indicar que, considerando que entre 1992, fecha de concesión del beneficio, y la presentación efectuada por la solicitante ante esta Contraloría General, el día 3 de marzo de 2009, han transcurrido más de tres años, por lo que resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. No obstante lo expuesto, es dable hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto, entre otros, por el dictamen Nº 19.149, de 2004, de esta Entidad de Control, si la recurrente tiene hijos vivos y desea invocarlos en su beneficio previsional, podrá solicitar al Instituto de Previsión Social el otorgamiento del abono de tiempo por hijo a que se refiere el artículo 1 de la ley Nº 16.494, debiendo ser ese organismo el que se pronuncie acerca de la factibilidad de concederlo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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