Dictamen N° 5288/2019
N° 5.288 Fecha: 21-II-2019 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Paola Dávalos García, profesional de la educación de la Municipalidad de Arica, a través de la cual reclama que en el año 2017 se mantuvo en el tramo en que fue encasillada el año 2016 conforme a las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903, toda vez que no pudo rendir la prueba de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos contemplada por el citado texto normativo por encontrarse haciendo uso de licencia médica a la época en que fue realizada, lo que la habría perjudicado. Consultado al efecto, el Ministerio de Educación adjuntó el informe evacuado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -en adelante CPEIP-, el cual indica que encontrándose encasillada la interesada en el tramo inicial por aplicación de lo dispuesto en los artículos décimo transitorio y siguientes del precitado texto legal, en el año 2016 le correspondía rendir los instrumentos portafolio y prueba de conocimientos específicos y pedagógicos correspondientes a su primer proceso de reconocimiento. Agrega que la recurrente no realizó ninguna consulta sobre la materia que les hubiese permitido tomar conocimiento de su situación. Como cuestión previa, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos, esto es, inicial, temprano y avanzado, una segunda con dos tramos de carácter voluntario, experto I y experto II, para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Además existe un nuevo tramo transitorio llamado “de acceso”, incorporado por el artículo 7 de la ley N° 21.006 al artículo 19 F de la mencionada ley N° 20.903, para los profesionales que se encuentran en la situación que dicha norma prescribe. Ahora bien, cabe señalar que conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. De acuerdo a ello, el 29 de julio de 2016 se emitió la resolución exenta N° 3.724 que asignó tramos para la transición al sistema de desarrollo profesional docente. Puntualizado lo anterior, resulta pertinente precisar que en cuanto al reconocimiento y promoción del desarrollo profesional docente, el artículo 19 E de la ley N° 20.903 previene que corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas -en adelante CPEIP-, el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Añade ese precepto legal que la Subsecretaría de Educación, a través del señalado centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el referido Título III, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan. Para medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, el artículo 19 K establece la existencia de un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, atingentes a la disciplina y nivel que se imparta y un portafolio profesional que evaluará la práctica docente. Por su parte, el artículo 19 N indica que podrán rendir los instrumentos señalados en el precitado artículo aquellos profesionales de la educación que estén contratados o hayan ingresado a una dotación, según corresponda, para un establecimiento educacional cuyos docentes se rijan por el título III de la ley N° 20.903. A su vez, según lo previene el artículo 19 Ñ, la rendición de los referidos instrumentos resulta obligatoria para los profesionales de la educación que se encuentren en los tramos inicial y temprano, siendo voluntarios para los tramos avanzado y experto I y II. Finalmente, el artículo 19 Q indica que “Antes del 30 de junio de cada año, la Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará una resolución en la cual señalará el tramo profesional que corresponda a cada docente conforme a sus años de experiencia profesional, y las competencias, saberes y el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, reconocidos a través de los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K. El tramo de desarrollo profesional docente que se indique en esta resolución surtirá sus efectos legales desde el mes de julio del año escolar en que se dicte”. Por otro lado, cabe manifestar que el artículo 38 de la ley N° 19.070 dispone que los docentes tendrán derecho a licencia médica, entendida esta como la prerrogativa de ausentarse o de reducir la jornada de trabajo por un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Ahora bien, sin perjuicio que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a la fecha en que fue llevada a cabo la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos del año 2016, la recurrente se encontraba impedida de poder rendirla por encontrarse haciendo uso de licencia médica, la ley N° 20.903 no contiene ninguna disposición que ante situaciones como las de especie permita eximir a los docentes de su realización u otorgue la posibilidad de que esta pueda ser efectuada para ellos de manera excepcional en una oportunidad diversa. Así, teniendo a la vista que la señora Dávalos García se encuentra encasillada en el tramo inicial y que según indica el artículo 19 Ñ le resulta obligatorio rendir la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, es menester concluir que esa profesional docente deberá completar su proceso de reconocimiento, rindiendo la citada prueba en la próxima oportunidad que esta se ejecute. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República