Dictamen CGR

Dictamen N° 5295/2019

2019-02-21 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Citación hecha por personal de la Dirección del Trabajo, conforme al artículo 39 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no debe forzosamente ser practicada a persona con facultades de representación

N° 5.295 Fecha: 21-II-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodolfo Belmar Lara, quien dice representar a la empresa Consultora y Administradora de Recursos Humanos S.A., reclamando en contra de la Dirección del Trabajo por haberle impuesto una multa por no asistir -sin causa justificada- a un comparendo al Centro de Conciliación y Mediación DRT Oriente, en circunstancias que, según indica, la citación correspondiente no le fue válidamente notificada, al no haber sido entregada a una persona con facultades de representación. Requerida de informe, la citada entidad pública señala que la notificación del rubro fue ejecutada de acuerdo a los procedimientos respectivos, por lo que la sanción impugnada se encuentra correctamente aplicada. Sobre la materia, resulta necesario manifestar, en primer término, que el artículo 29, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que dispone la reestructuración y fija funciones del organismo reclamado-, establece que la “Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos”. Luego, su artículo 30 previene que la “no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago”. Enseguida, su artículo 39 dispone que “Todas las notificaciones que se hagan por la autoridad administrativa sobre infracciones a la presente ley, serán válidas por la sola circunstancia de hacerse a la persona que aparezca a cargo del establecimiento respectivo en el momento de practicárselas, y si nadie hay allí, o si por cualquier causa no es posible entregar dichas copias a las personas que en ellas se encuentren, se fijará en la puerta del establecimiento o faena un aviso que dé noticia de resolución”. Como puede apreciarse, esta última norma determina como válida la notificación que se realiza a la persona que “aparezca” a cargo del establecimiento respectivo en el momento de practicarse, sin exigir que corresponda a alguna persona con poder de representación, como lo alega el recurrente. No obsta a lo anterior lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° del Código del Trabajo, en cuanto previene que “Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica”. Ello, dado que, por una parte, dicha norma no tiene la virtud de derogar las disposiciones de rango legal que de manera especial regulan la forma en que la autoridad fiscalizadora puede efectuar las notificaciones respectivas y, por otra, aquella importa una presunción solo para los efectos de obligar al empleador en relación con sus trabajadores. En consecuencia, se desestima el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República