Dictamen CGR

Dictamen N° 52954/2016

2016-07-15 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Municipio deberá analizar nuevamente los volúmenes de residuos generados por la empresa recurrente y adecuar de conformidad a estos los cobros a efectuar a dicha sociedad por concepto de derechos de aseo

N° 52.954 Fecha: 15-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marta Valero Gatica a nombre de la sociedad Valero y Allendes Ltda., reclamando en contra de la Municipalidad de Macul, debido a que esta entidad edilicia le estaría cobrando derechos de aseo a su representada por el exceso de volumen diario de residuos sólidos domiciliarios que dicha empresa genera, situación que sería, a su juicio, improcedente dado que esa medición no guarda relación con la realidad, y que el municipio fundaría dicha exacción únicamente en fotografías de un contenedor de 700 litros. Requerida al efecto, la anotada entidad edilicia informó que el cobro de derechos de aseo a la empresa recurrente, por los excedentes de residuos sólidos domiciliarios que esta generó durante el año 2014, se funda en que ha sido constatado en terreno, por medio del personal de inspección de dicho municipio, y de los antecedentes fotográficos -que se acompañan al efecto-, que el interesado excedería el límite fijado por la ley. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 7°, incisos primero y segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, prevé que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, sobre la base de un cálculo que indica, cuyo monto, número de cuotas, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos a su establecimiento, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes. Agrega, el artículo 8°, inciso primero, del mismo cuerpo normativo, que la extracción usual u ordinaria es la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario. Por su parte, el inciso segundo, en lo pertinente, prevé que para aquellos servicios en los cuales la extracción de residuos sólidos domiciliarios exceda el volumen señalado, se fijará el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean los municipios los que provean el servicio. En este orden de ideas, el texto refundido de la Ordenanza de Derechos Municipales de la referida entidad edilicia -aprobada por el decreto alcaldicio N° 1.529, de 2005-, establece en su artículo 5°, letra d), en lo que interesa, que la extracción de residuos sólidos domiciliarios que excedan de 60 litros de promedio diario y para otra clase de extracción de residuos que no se encuentren comprendidos en la definición indicada en su artículo primero, se pagará el valor especial fijado en la Ordenanza de Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios. Al respecto, el artículo 5°, letra d), de la última normativa citada, preceptúa que por los servicios especiales de recolección de basuras, cada litro de exceso sobre los 60 litros diarios de basura pagará por concepto de derecho municipal el equivalente a 0,002 unidades tributarias mensuales. Ahora bien, con ocasión de los retiros de los residuos sólidos de que se trata, se efectuaron por una parte, mediciones en los meses de julio a diciembre del año 2014, las cuales habrían arrojado que la sociedad recurrente contaba con un contenedor de 700 litros de capacidad y bolsas adicionales, sobrepasando, por ende, el límite en comento, y en tal sentido se cobró por los excesos de 3.180 litros mensuales, dado que compartía dicho recipiente con la empresa Diseños Metálicos, lo que constaría tanto de las fotografías que se acompañan, como del memorándum N° 462 de 29 de septiembre de 2014. Por otra parte, esa entidad edilicia, agrega que en el año 2015 efectuó mediciones en los meses de enero a junio, las cuales habrían arrojado que la sociedad recurrente habría generado 7800 litros mensuales de exceso de residuos, no obstante, de la documentación acompañada, la cual únicamente es relativa a los meses de enero, marzo, mayo y junio, consta que los niveles de basura disminuyeron considerablemente, especialmente en los dos últimos meses señalados previamente. Por tanto, si bien la determinación de la cantidad exacta de basura que se extrae, para la exacción correspondiente, constituye una cuestión de hecho que compete verificar al municipio a través de los antecedentes que el contribuyente le proporcione, y de los mecanismos de fiscalización de que disponga, de la propia documentación aportada por esa entidad edilicia, se advierten inconsistencias en los volúmenes de residuos que el ente edilicio habría detectado en los periodos de que se trata. En consecuencia, cabe concluir que atendidas dichas inconsistencias, ese municipio debe proceder a revisar las mediciones efectuadas y ajustar los respectivos cobros de derechos de aseo, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de la Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la recurrente, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de la Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante