Dictamen CGR

Dictamen N° 52960/2012

2012-08-28 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Acerca de la procedencia de utilizar embarcaciones artesanales de otra región en la pesca de investigación que indica

N° 52.960 Fecha : 28-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento del diputado don Gabriel Ascencio Mansilla, solicitando se establezca la ilegalidad de la autorización contenida en la resolución exenta N° 27, de 2012, de la Subsecretaría de Pesca, que permitió transitoriamente a embarcaciones pertenecientes al Registro Artesanal de la Región del Biobío ejercer la actividad extractiva de la pesquería de investigación de la reineta en la Región de Los Lagos. Requerido su informe, la Subsecretaría de Pesca señala que la ley N° 20.560 -que modifica la regulación de la pesca de investigación, regulariza las pesquerías artesanales que indica, incorpora planes de manejo bentónicos y regula la cuota global de captura- introdujo una nueva conceptualización de la investigación pesquera y contempló en su regularización, específicamente, a la pesquería de la reineta en las Regiones VII, VIII y X, con los artes de pesca espinel y enmalle. Agrega, que el propio artículo 1° transitorio del texto legal antes anotado, dispone que las pescas de investigación a que se refieren los artículos 1° y 2° de la misma ley -entre las cuales se encuentra la pesca de investigación de la reineta en la X Región-, se entendieron prorrogadas hasta el 30 de junio de 2012, en los mismos términos en que habían sido autorizadas originalmente, lo cual se materializó a través de la resolución exenta N° 27, de 2012, antes descrita. Por último, aclara que la prórroga en análisis, no es más que el complemento administrativo indispensable para proceder a la regularización de las pesquerías dispuestas en la ley N° 20.560, lo que no implica que los pescadores de la VIII Región queden, en definitiva, inscritos en la X Región. Al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución exenta N° 3.126, de 2010, y sus posteriores modificaciones, la Subsecretaría de Pesca autorizó al Centro de Investigación, Desarrollo y Capacitación en Ciencias del Mar, Mares Chile Limitada, el proyecto denominado “Prospección para la pesquería de reineta (Brama australis), en aguas interiores de la X Región”, el que comprendió una pesca de investigación hasta el 31 de diciembre de 2011, con la participación de un máximo de 120 embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Artesanal de las Regiones VIII y X, con los requisitos que en dicho acto administrativo se establecen. Luego, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.560 señala, en lo que importa, que se procederá a inscribir en el Registro Artesanal en la pesquería pertinente, a los armadores artesanales y sus embarcaciones que hubieren informado desembarques durante el período que indica, en el marco de pescas de investigación autorizadas por la Subsecretaría de Pesca hasta el último día hábil del mes de julio del año 2011 y que dicha disposición individualiza, entre las cuales se encuentra mencionada en su letra d) la pesquería de la reineta en la X Región. A su vez, el artículo primero transitorio del citado texto legal preceptúa que “Las pescas de investigación en las pesquerías a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley se entenderán prorrogadas hasta el día 30 de junio de 2012, en los mismos términos autorizados. Con todo, en las citadas pescas de investigación sólo podrán participar los pescadores artesanales y embarcaciones que se encuentran operando en el marco de la respectiva pesca de investigación con anterioridad al 1 de enero de 2012.”. Enseguida, es útil anotar que el inciso primero del artículo 102, de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, vigente al momento de otorgarse la pesca de investigación en examen, disponía que las personas que solicitaran realizar pescas de investigación con naves, no estaban obligados a inscribirse previamente en el respectivo registro industrial o artesanal, aún cuando debían obtener una autorización especial de la Subsecretaría, mediante resolución, expresando el nombre y dirección de la persona responsable, domiciliada en el país, para los efectos de ese texto legal. Por su parte, su inciso segundo, señalaba que tal autorización especial debía condicionarse a la obligación de admitir a bordo al o a los profesionales que fijara la misma Subsecretaría de Pesca, a la entrega de los datos recopilados, así como al envío de los resultados de la investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto. En tal orden de ideas, y pese a que el artículo 2°, N° 39), de la citada ley N° 18.892, define al Registro Artesanal como la nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que lleva el Servicio Nacional de Pesca por regiones, caletas base, categorías y pesquerías, el propio legislador, a la época de la autorización de la pesca de investigación de la reineta en las aguas interiores de la X Región, contemplaba la posibilidad, tal como ocurrió en la especie, de que embarcaciones artesanales no inscritas en la región respectiva, e incluso en la pesquería correspondiente, pudieran bajo el nombre y dirección de la persona responsable, operar en tales áreas de pesca, condicionados al cumplimiento de los requisitos que establecía el citado inciso segundo del artículo 102 de la ley N° 18.892. Consecuente con lo anterior y de los antecedentes tenidos a la vista, no se aprecia una vulneración al ordenamiento jurídico con la dictación de la resolución exenta N° 27, de 2012, por parte de la Subsecretaría de Pesca, puesto que tal organismo actuó en cumplimiento del mandato legal contemplado en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.560, que prorrogó la pesca de investigación en examen hasta el 30 de junio de 2012, en los términos autorizados originalmente por la resolución exenta N° 3.126, de 2010, antes anotada, de la misma Subsecretaría. Finalmente, se hace presente que actualmente, en virtud del artículo 101 de la ley N° 18.892, reemplazado por el artículo 5°, N° 6), de la ley N° 20.560, las embarcaciones artesanales que se utilicen en pesca de investigación deben estar inscritas en el Registro Artesanal, y en los casos que la pesquería esté declarada en plena explotación o con su acceso cerrado, dichas naves deberán contar con autorización o inscripción sobre el respectivo recurso, salvo las excepciones que dicha norma dispone. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República