Dictamen N° 5305/2009
N° 5.305 Fecha: -II-2009 Se ha dirigido nuevamente a este Organismo de Control la señora Irma Ríos Rodríguez, propietaria del inmueble ubicado en calle Catedral N° 5809, comuna de Lo Prado, solicitando una reconsideración de lo contenido en el oficio N° 43.764, de 2008, de esta Contraloría General, referido a una ampliación ejecutada por un vecino de su propiedad domiciliado en el N° 5799 de la misma calle. Al respecto, la recurrente solicita revisar el permiso de edificación N°.372, de 1984 y la recepción parcial N° 455 del mismo año, de la ampliación ejecutada en calle Catedral N°5799, ya aludida, por cuanto, a su juicio, dichos documentos se emitieron en base a un plano de regularización erróneo, motivo por el cual requiere su anulación, por cuanto manifiesta que la ampliación ejecutada por su vecino, compartiendo el muro de deslinde, ubicado al interior de su predio, debe apoyarse en un nuevo muro que éste debiera construir dentro del límite de su propiedad. Seguidamente, expresa que la medida del frente de su propiedad es de 8,35 metros, cota que incluye el espesor del citado muro, motivo por el cual solicita además se reconsidere lo expresado en el informe técnico emitido por personal de este organismo, que informa que era de 8,25 metros. Luego, la peticionaria, en entrevista sostenida en esta Contraloría General, requiere se analice el Certificado de Regularización N° 201, de 2005, referido a la misma propiedad de calle Catedral N° 5799, otorgado en base a las disposiciones de la ley N° 19.537, modificada por la ley 19.667, de 2000, haciendo ver su improcedencia por cuanto, según lo expresa el artículo 2° de esta última ley, "podrán acogerse a dichas disposiciones en la medida en que a la fecha de su publicación no existan ante la Dirección de Obras Municipales, la Secretaría Regional Ministerial Vivienda y Urbanismo o los Juzgados de Policía Local, respectivos, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas". Sobre el particular, cumple manifestar que efectuado un nuevo análisis de las presentaciones y los antecedentes remitidos por la peticionaria a partir del año 2002, en que efectúa su primera presentación a esta Contraloría General, cabe señalar lo siguiente: I. Permiso de edificación. El permiso de edificación N° 372, de 1984, otorgado al vecino de la señora Ríos, aprobó la construcción de una vivienda y un local de un piso de altura, clase C-4, en un terreno de 118,90 m2 y una superficie construida de 86,10 m2, pareada al costado oriente en una longitud de 8,60 metros y con una altura de 4 metros. Posteriormente, mediante recepción parcial N° 455 del mismo año, se recibe un recinto destinado a local comercial, con una superficie de 14,73 2 , , obra que sólo representa parte del proyecto aprobado por el precitado permiso. II. Uso del muro de deslinde. Sobre el uso del muro que reclama la señora Ríos, cabe destacar que previo a que el municipio extendiera el permiso correspondiente, el padre de la recurrente otorgó, con fecha 30 de mayo de 1984, al vecino en cuestión, una autorización notarial "para construir una vivienda pareada al costado oriente, en una longitud de 8,60 metros y una altura de 4 metros". Al respecto, cabe hacer presente que la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto N° 884, de 1949, del Ministerio de Obras Públicas, vigente a esa data, menciona los conceptos de pareo y adosamiento en su artículo 45, letra c), estableciendo los tipos de edificación: aislada, pareada o continua, sin indicar el alcance de cada concepto. Una situación similar se presenta respecto al término adosamiento (artículo 478 de la precitada ordenanza), en que sólo se regula que éste no podrá exceder del 30% de la longitud del deslinde común. Posteriormente, por decreto N° 230, de 1987, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se modifica la precitada Ordenanza, definiendo edificación aislada como la que se construye separada de los deslindes y alas distancias resultantes de la aplicación de las normas sobre rasantes y distanciamiento determinadas en el plan regulador o en dicha Ordenanza. A su vez, precisa que una edificación pareada es la que corresponde a dos edificaciones que se construyen simultáneamente o diferidas en el tiempo, emplazadas a partir de un deslinde común, manteniendo una misma línea de fachada, altura y longitud de pareo. También, puntualiza que una edificación continua es la que se construye simultáneamente o diferida en el tiempo, emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el plan regulador. Por último, como norma de excepción complementaria de los tres tipos de agrupamiento mencionados; define adosamiento, como la edificación que se ubica contigua a los deslindes en su parte no ocupada por construcciones, definición que fue perfeccionada en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que sancionó la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones vigente, como la construcción no subterránea que se ubica contigua a los deslindes descontando el tramo ocupado por la parte pareada o continua. Considerando lo expuesto y específicamente la autorización otorgada por el padre de la señora Ríos, se infiere que el permiso de edificación N° 372, de 1984 y su recepción no presentan observaciones de carácter técnico y su otorgamiento se ciñe a la normativa vigente a la fecha de su emisión. Por consiguiente, no procede acoger la solicitud de la recurrente en orden a invalidar la autorización otorgada en el año 1984, para la construcción de una vivienda pareada y la correspondiente recepción parcial. Por lo anterior, tampoco es posible exigir que su vecino construya un muro independiente al que limita su propiedad, toda vez que su longitud de pareo (8,60 metros) coincide con el usufructo del beneficio entregado por la citada autorización notarial. Con todo, es dable señalar que, mediante dictamen N°23.904, de 2003, este Organismo de Control emitió un pronunciamiento al respecto, desestimando la procedencia de acoger la solicitud de invalidación de las certificaciones, por extemporaneidad, conforme lo indica el artículo 154 de la ley 18.883. III. Falta de armonía respecto de la dimensión del terreno. Respecto de las discrepancias referidas a la dimensión del frente del terreno de la señora Ríos, efectivamente existen diversos antecedentes, en que aparece de manera diversa dicha cota, la que fluctúa en un margen que va entre los 8.00 y 8.50 metros. En efecto, la recurrente argumenta que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Prado, al momento de aprobar la fusión predial - Certificado N° 001, de 1995, archivado en el Conservador de Bienes Raíces con el N° 35.085 del mismo año - ratifica que su frente por calle Catedral es de 8,35 metros. Sin embargo, se constata que la dimensión expresada en la escritura del título de dominio N° 2.582 - 5.131 año 1947 consigna un ancho de 8,00 metros, mientras que la planimetría adjunta al permiso de regularización del año 1978, aumenta dicha dimensión a 8,50 metros, cifra que según el oficio N° 3873, de 2002, del Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, se define en 8,35 metros, incluyendo ambos muros medianeros. En ese contexto, se confirma que la situación reclamada por la señora Ríos, en lo que concierne a la dimensión del frente de su propiedad, en los diversos antecedentes adjuntos, resulta diversa, asunto que tiene un carácter eminentemente litigioso, cuyo conocimiento excede el ámbito de atribuciones de este Organismo de Control, conforme lo consignado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley 10.336. En lo que concierne a la reconsideración del informe SCT N° 97, de 2007, relacionado con la dimensión del frente de su propiedad, se estima que no procede, considerando lo indicado, precedentemente. Además, dicho informe no constituye en sí un documento definitivo ni resolutorio, toda vez que no tuvo incidencia en lo concluido en los dictámenes emitidos a la fecha. IV. Certificado de regularización. En lo que respecta a la emisión del certificado de regularización N° 201, de 26 de julio de 2005, acogido a la ley N° 19.583 de 1998, modificada por las leyes N° 19.667, de 2000 y N° 19.727, de 2001, cabe señalar que tiene por objeto normalizar la ampliación del permiso de edificación N° 372, de 1984 y recibe el complemento de la parte de la obra que quedó pendiente al otorgarse el certificado N° 455 del mismo año. Sobre el particular, corresponde manifestar que, si bien la solicitud de regularización del inmueble de calle Catedral N° 5779 - N° 16.040, de 7 de marzo de 2002 - fue ingresada dentro del plazo que otorga la ley N° 19.667, se observa que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Prado, emitió el certificado de regularización N° 201 citado, más allá del plazo de 180 días previsto en el artículo 5° de la precitada ley N° 19.583. Al efecto, se ha estimado oportuno precisar que el artículo 2° de la ley N° 19.583, prevé que no pueden acogerse a esta normativa las construcciones que a la fecha de su regularización se encuentran con reclamaciones escritas pendientes. En la situación en análisis, si bien la recurrente argumenta la existencia de diversas reclamaciones ante los organismos pertinentes, de los antecedentes tenidos a la vista, esta Entidad de Control no ha constatado la existencia de demandas pendientes que impidieran emitir el certificado de regularización N° 201 ya citado. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que conforme al criterio contenido en el dictamen N° 27.954, de 2006; de esta Contraloría General, no procede declarar la ilegalidad de un permiso de edificación basándose, únicamente, en el incumplimiento de los plazos de tramitación del mismo, por parte de la dirección de obras municipales, porque los particulares no pueden verse afectados por dicha inactividad o lentitud procedimental. No obstante ello, correspondería iniciar las acciones tendientes a determinar las eventuales responsabilidades de los funcionarios que dilataron injustificadamente su otorgamiento. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no existen nuevas situaciones de hecho, ni argumentos de derecho que permitan variar lo manifestado en el dictamen N° 43.764, de 2008, de esta Entidad de Control, razón por la que éste se mantiene en todas sus partes.