Dictamen N° 530821/2024
N° E530821 Fecha: 23-VIII-2024 I. Antecedentes Doña Evelyn Urrutia Barra, en representación de la ONG de Pensionados por Rentas Vitalicias “Respeto, Justicia y Dignidad”, denuncia que el Consejo de Donaciones Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, desestimó el ingreso de su representada al registro de donatarios creado por la ley N° 19.885 -que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos-, requiriéndole, a su juicio, condiciones ilegales para ser incorporada a aquel. En una presentación posterior detalla las solicitudes de audiencia que le habrían negado autoridades del citado ministerio en el marco de la ley Nº 20.730, que regula el lobby. Para atender la consulta, se tuvo a la vista lo informado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia (MIDESO). II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 2° de la citada ley N° 19.885 establece que las donaciones a las que se refieren sus artículos 1° y 1° Bis deberán ser dirigidas a financiar proyectos o programas de corporaciones o fundaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, quienes, entre otros requisitos, deben estar incorporadas al registro que establece su artículo 5°, “de acuerdo a los criterios y mecanismos generales y específicos que establece esta ley y su reglamento y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°”. Seguidamente, el numeral 1° del inciso quinto del citado artículo 4° señala que, entre las funciones del Consejo, se encuentra la de calificar a las entidades que “podrán recibir recursos establecidos en este título, y aprobar su incorporación y eliminación del registro a que se refiere el artículo 5°, en adelante “el registro”, por las causales establecidas en esta ley y su reglamento”. Su artículo 5° prevé que el Ministerio de Planificación y Cooperación, hoy Ministerio de Desarrollo Social y Familia, deberá elaborar y mantener un registro de las instituciones calificadas por el Consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o programas de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos en cuestión. A su turno, conforme el inciso primero del artículo 7° del citado decreto N° 18, de 2014, que reglamenta la ley N° 19.885, podrán incorporarse al registro las fundaciones y corporaciones “que tengan por finalidad, de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios destinados a personas de escasos recursos o con discapacidad”. Agrega su inciso tercero, que “Las entidades que soliciten incorporarse al Registro deberán acreditar estar en funcionamiento y haber dado cumplimiento a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente, al menos durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Lo anterior será acreditado mediante los documentos a que se refiere el artículo 10 del Reglamento”. Añade su artículo 8º, que se entenderán como servicios destinados a personas de escasos recursos o con discapacidad, “aquellas labores, intervenciones o prestaciones, verificables y cuantificables, que contribuyan a mejorar la situación del beneficiario, su grupo familiar y/o entorno laboral, económico o social, o su hábitat”. Luego, la letra a) de su artículo 10 prevé que junto con su solicitud de incorporación al registro, los donatarios deberán acompañar “Copia impresa simple, o digital, de sus estatutos y sus modificaciones, si las hubiere, y, para el caso de corporaciones o fundaciones, copia de la memoria y balance correspondiente al año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se hace la presentación”. Establecido lo anterior, corresponde señalar que acorde al inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones que legalmente adopte la autoridad administrativa se deben formalizar a través del respectivo acto administrativo. Su inciso séptimo agrega que las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. A su vez, es útil considerar lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 41 de la citada ley N° 19.880, que en lo que importa, prescribe que los actos administrativos terminales deben ser fundados. Finalmente, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, en relación con el inciso tercero del artículo 10 de su reglamento -contenido en el decreto N° 71, de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, acorde con los cuales, una vez que se dé cumplimiento a los requisitos que se detallan, ante el requerimiento de reunión o audiencia, las autoridades pertinentes, deben pronunciarse dentro del plazo que se indica. III. Análisis y conclusión En la especie, consta del Acta N° 2, de 2023, que el Consejo de Donaciones Sociales rechazó la solicitud de la recurrente de incorporación al registro en estudio, ya que consideró que no era posible apreciar en la memoria de la institución, actividades con personas de escasos recursos de manera sostenida durante el año anterior a la postulación. A su vez, del Acta N° 5, de 2023, se advierte que el referido Consejo rechazó nuevamente por ser insuficientes los antecedentes complementarios presentados por la ocurrente, sugiriendo que en la memoria de la institución se contenga mayor detalle de las actividades directas realizadas con beneficiarias/os de escasos recursos. Siendo así, se aprecia que los aludidos acuerdos del Consejo satisfacen el requisito de motivación que exige el artículo 41 de la ley N° 19.880, al fundarse en la falta de acreditación por parte de la recurrente que durante el año inmediatamente anterior a su solicitud hubiere dado cumplimiento ininterrumpido a sus fines estatutarios. En consecuencia, se concluye que la decisión adoptada por el referido Consejo en orden a desestimar la inscripción de la recurrente en el mencionado registro se ajustó a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sucesivo, ese ministerio deberá acompañar los actos administrativos que -en cumplimiento del artículo 3° de la citada ley N° 19.880-, sancionen las decisiones que adopte. Finalmente, en cuanto al reclamo deducido acerca del rechazo a distintas solicitudes de audiencia presentadas por la peticionaria, cumple con manifestar que del análisis de la información proporcionada por el servicio consta que éste dio debida respuesta a dichos requerimientos, por lo que también cabe desestimar esta alegación. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)