Dictamen CGR

Dictamen N° 53267/2012

2012-08-29 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Procede declaración de vacancia por salud incompatible, atendido que las licencias médicas que la motivaron, no tuvieron su origen en una enfermedad laboral

N° 53.267 Fecha: 29-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Susana Herrada Santibáñez, exfuncionaria del Hospital Luis Calvo Mackenna, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad, en cuanto a declarar vacante el cargo que servía, por salud incompatible, ya que, a su juicio, las licencias médicas que motivaron dicha determinación tienen su origen en una situación de acoso laboral. Requerida de informe, la dirección del anotado centro de salud manifestó, en síntesis, que el cese de la interesada se ajustó a la normativa que regula la materia, y que no consta que la unidad establecida en dicho organismo para conocer denuncias sobre hostigamiento laboral, haya recibido alguna presentación en tal sentido de parte de la anotada exservidora. Como cuestión previa, cabe indicar que en los registros de este Organismo de Control, aparece que la resolución N° 3.968, de 2011, de la entidad precitada, que declaró vacante el cargo que desempeñaba la recurrente, por salud incompatible, fue tomada razón con fecha 22 de noviembre de 2011, por advertirse de la documentación tenida a la vista en esa oportunidad, que se satisfacían las condiciones para adoptar esa medida. Al respecto, es útil recordar que la letra a) del artículo 150 de la ley N° 18.834, dispone que la declaración de vacancia procede en el caso de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, añadiendo el artículo 151 del mismo ordenamiento, que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Enseguida, conviene agregar que el inciso final del antedicho artículo 151, preceptúa que no se considerarán para el cómputo de los seis meses, entre otras, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del citado texto normativo, a saber, las concedidas al funcionario que se accidentare en actos de servicio o que enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones. Precisado lo anterior, y en cuanto a la alegación planteada por la requirente para impugnar la resolución en comento, es del caso puntualizar que ésta no ha acreditado que las enfermedades que generaron las licencias médicas de que se trata hayan sido calificadas como de origen laboral, circunstancia que tampoco se desprende de la documentación tenida a la vista, motivo por el cual procede desestimar su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República