Dictamen N° 5328/2009
N° 5.328 Fecha: 3-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Nilda Susana Cortés Garrido, empleada contratada con fondos propios de la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile, para solicitar el reconocimiento y pago del beneficio de trienios, establecido en el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Requerido su informe, la Subsecretaría de Marina manifestó, en síntesis, que la interesada no tiene derecho a percibir el estipendio que reclama, puesto que fue contratada por la Dirección de Sanidad de la Armada, conforme a las disposiciones de la ley N° 18.476, rigiéndose exclusivamente por las normas laborales y previsionales del sector privado, quedando sometida, por ende, a las disposiciones del Código del Trabajo, el cual no contempla entre los beneficios remuneratorios, el pago de trienios reclamado. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que acorde al artículo 1 de la ley N° 18.476, el Presidente de la República, podrá, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional, facultar al Director de Sanidad Naval para contratar personal para desempeñarse en los centros hospitalarios que indica. Por su parte, el inciso segundo del artículo 3 del citado texto legal, preceptúa que dicho personal se regirá por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, con excepción de las contempladas en los preceptos que señala, y sin perjuicio de la aplicación de ciertas disposiciones del Estatuto Administrativo. Añade el inciso tercero que estos empleados podrán también contratarse de acuerdo con el régimen de remuneraciones previsto en la ley N° 15.076, cuando corresponda. Como es dable advertir, las contrataciones efectuadas por el Director de Sanidad de la Armada, se rigen por los preceptos del Código del Trabajo en todos aquellos aspectos que no están expresamente exceptuados por la norma precitada, dentro de los cuales no se encuentran los de carácter remuneratorio, razón por la cual, en esa materia debe estarse a dicho cuerpo legal, a menos que se contrate conforme a la ley N° 15.076, lo que no acontece en la especie. En este contexto, es menester indicar que el Código del Trabajo no contempla, entre los beneficios remuneratorios previstos para los trabajadores afectos a sus disposiciones, los denominados trienios, y tal como lo ha expresado este Organismo Fiscalizador en los dictámenes N°s. 28.530, de 2004, 44.405, de 2007 y 24.445, de 2008, dichos estipendios son una remuneración propia de los funcionarios afectos al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el citado D.F.L. N° 1, de 1997. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que a la interesada, en su calidad de trabajadora contratada en virtud de la ley N° 18.476, afecta al Código mencionado, no le asiste el derecho a percibir el beneficio que reclama.