Dictamen CGR

Dictamen N° 53280/2012

2012-08-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El derecho a acrecimiento en el régimen de beneficios de sobreviviencia de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas le asiste sólo a quien es titular de una pensión de orfandad en él

N° 53.280 Fecha: 29-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Liliana Aliaga Díaz, hija de don Jorge Alfonso Aliaga Delgadillo, fallecido el 19 de julio de 2000, pensionado de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para solicitar el acrecimiento que indica. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir cinco expedientes jubilatorios del causante, manifiesta, en síntesis, que a contar del 1 de agosto de 2000, por resolución exenta N° B - 10.536, de la aludida ex Caja, se concedió pensión de viudez a la señora Georgina Inés Díaz Díaz, otorgándose posteriormente, en el mismo año, el seguro de vida a la citada cónyuge sobreviviente y a la peticionaria. Agrega el Instituto informante que a la interesada no le asiste el derecho a obtener un acrecimiento toda vez que no es titular de una pensión de orfandad. Al respecto, en primer término, cabe advertir que, tal como se manifestara en el dictamen N° 4.021, de 1990, de esta Contraloría General, el acrecimiento reviste la naturaleza jurídica de un derecho derivado o accesorio de una pensión concedida, circunstancia que determina que, al no ser titular de una pensión de orfandad, como sucede en este caso, no es posible otorgarle un acrecimiento. Enseguida, es preciso hacer presente que el régimen de montepíos y pensiones de orfandad que establecía el decreto con fuerza de ley N° 1340 bis, de 1930, Estatuto Orgánico de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas fue sustituido por el de la ley N° 10.475, desde el 1 de enero de 1971, en virtud del mandato contenido en el artículo 1° de la ley N° 17.343. Precisado lo anterior, es del caso indicar que el artículo 16 de la citada ley N° 10.475 preceptúa que son beneficiarios de pensión el cónyuge sobreviviente inválido, la cónyuge sobreviviente, los hijos menores de 18 años, los hijos inválidos de cualquier edad, los hijos mayores de 18 años y menores de 25 que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial y los ascendientes que carezcan de rentas. Cabe también señalar que el acrecimiento de las pensiones de sobrevivencia por el deceso de la viuda se encuentra contemplado en el artículo 17 de la ley N° 10.475, disposición que establece que, en todo caso, la mitad de la pensión de que ella disfrute acrecerá en favor de los demás beneficiarios. Ahora bien, no habiéndose acreditado que la solicitante se haya encontrado, en su oportunidad, en alguna de las situaciones que la habilitarían para acceder a un beneficio de sobrevivencia, sólo es dable concluir que no tuvo derecho a obtenerlo en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas al deceso de su padre y que, por consiguiente, no tiene en la actualidad pensión de orfandad en este régimen previsional que sea susceptible de acrecer debido al fallecimiento de su señora madre, que percibía un beneficio de viudez. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto cabe concluir que no es posible otorgar un acrecimiento de pensión a quien, como la señora Aliaga Díaz, no es titular de una pensión de orfandad. No obsta a esta conclusión el hecho de que la solicitante sea pensionada de una Administradora de Fondos de Pensiones, ya que en la calidad de afiliada de otro régimen previsional no es posible otorgarle la prestación que reclama, por no existir norma legal que lo autorice. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República