Dictamen N° 5329/2018
N° 5.329 Fecha: 20-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mónica Fuentes Portales, en su calidad de mediadora en salud registrada en la Superintendencia de Salud, solicitando un pronunciamiento que determine que no se ajustó a derecho el procedimiento sancionatorio instruido en su contra por dicha repartición, por cuanto, a su juicio, en el mismo no se respetó su derecho a un debido proceso, al designarse como instructor de la respectiva investigación a un funcionario de la propia entidad, que por tanto, carecería de imparcialidad. Agrega que siempre ha cumplido cabalmente con las mediaciones en las que ha tenido participación, y que no fueron considerados sus reclamos acerca de las irregularidades en el proceso de entregas y notificación de las causas asignadas al interior de la Unidad de Mediación, en donde se le habría dado un tratamiento hostil. Como cuestión previa, conviene recordar que ante una denuncia por la demora en la tramitación de un proceso de mediación ante la referida Superintendencia de Salud, este Organismo de Fiscalización emitió el oficio N° 35.529, de 2016, a través del cual, en lo que interesa, ordenó a esa entidad que instruyera un procedimiento sancionatorio en contra de la señora Fuentes Portales. Requerida de informe, la anotada repartición señaló que, en cumplimiento de lo anterior, realizó una indagatoria en contra de la peticionaria, nombrándose como instructor de la misma, al encargado de la Unidad de Control de Gestión de la Intendencia de Prestadores de Salud, quien depende directamente del respectivo intendente y no está relacionado de ninguna forma con la tramitación de las solicitudes de mediación. Además, sostiene que dicho funcionario llevó a cabo el procedimiento de que se trata siguiendo estrictamente los pasos indicados en el Reglamento de Mediación, formulando los cargos pertinentes y haciendo entrega de un informe al Intendente de Prestadores de Salud, el que mediante la resolución exenta IP N° 1418, de 2016, ordenó eliminar del Registro de Mediadores de la Superintendencia de Salud a la señora Fuentes Portales, quien no impugnó tal actuación ni presentó descargos durante el proceso. Sobre el particular, cabe hacer presente que en virtud del artículo 54 de la ley N° 19.966, a la Superintendencia de Salud le corresponde mantener un Registro de Mediadores. Por su parte, el artículo 55 de ese texto legal, prevé que un reglamento establecerá la forma de designación de los mediadores, las modalidades de control de éstos, las causales de eliminación del registro y las demás normas que permitan el funcionamiento del sistema de mediación. Ahora bien, dicho cuerpo reglamentario, que consta en el decreto N° 47, de 2005, del Ministerio de Salud, contempla, en sus artículos 51 y siguientes, el procedimiento sancionatorio para determinar la existencia de infracciones legales y reglamentarias a que están sujetos los mediadores, haciendo referencia, en lo que interesa, al plazo de la indagatoria, a la formulación de cargos y descargos, a la elevación de antecedentes, y a la forma de impugnación de la resolución que aplique medidas. De lo expuesto, aparece que el procedimiento de que se trata se encuentra regulado expresamente en el anotado reglamento, señalándose las instancias en que los interesados pueden hacer valer sus planteamientos, sin que conste que la señora Fuentes Portales haya reclamado, en su oportunidad, de la falta de imparcialidad del funcionario instructor, de los cargos formulados o de la resolución que se dictó en definitiva, por lo que corresponde desestimar la impugnación planteada en contra del anotado proceso. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con indicar que el artículo 51, inciso segundo, del citado decreto N° 47, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que la instrucción de la respectiva indagatoria se llevará a cabo por un funcionario de la Superintendencia, especialmente designado para ese efecto por la autoridad competente, tal como ocurrió en la especie, por lo que no se advierten irregularidades al respecto. Por último, cabe manifestar que la peticionaria no ha aportado antecedentes suficientes que resulten indicativos de la existencia de un trato hostil hacia su persona, por lo que no se emitirá un pronunciamiento sobre el particular. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República