Dictamen CGR

Dictamen N° 5334/2009

2009-02-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Procede incorporar en el cálculo de las pensiones de invalidez de segunda clase de las Fuerzas Armadas, la asignación especial no imponible, a que se refiere el art/24 de la ley 19646, en la medida que a la data de su retiro, el interesado la haya percibido válidamente. También se incluye en esta clase de jubilaciones, la bonificación de salud establecida en el art/44 de la ley 19465 para el personal en servicio activo

N° 5.334 Fecha: 3-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Alex Fabián Cea Segura, Cabo de la Fuerza Aérea de Chile en retiro, para solicitar la incorporación de los beneficios de asignación especial no imponible, de salud y sobresueldo por la causal de especialidad contemplada en la letra c) del artículo 186 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa, en atención a las razones que expone. Requerido su informe, la Subsecretaría de Aviación, manifiesta, en síntesis, que por medio de su resolución SSA. N° 861, de 2002, se concedió al peticionario una indemnización de desahucio y una pensión de retiro por la causal de inutilidad de segunda clase, incorporando, en esta última, todos los beneficios establecidos en el artículo 81 de la ley N° 18.948. Sin embargo, agrega que no es posible considerar en el cálculo del señalado estipendio, el requerido 35% del sobresueldo por especialidad, por cuanto al haber aprobado el curso de "Cocina Internacional", en una época anterior a su ingreso a la Fuerza Aérea, el recurrente no cumpliría con los requisitos necesarios para obtener este incremento económico. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 81 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece, en síntesis, que el personal que se inutilizare como consecuencia de un accidente en un acto del servicio, tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá ser de primera, segunda o tercera clase, precisando, en lo relativo al cálculo del beneficio de segunda clase, que éste corresponderá a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicio en actividad, exceptuando el rancho. En relación a ello, es dable mencionar que el dictamen N° 2.376, de 2007, de esta Entidad de Control, ha manifestado que procede incorporar en el cálculo de las pensiones de invalidez de segunda clase, la asignación especial no imponible, a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 19.646, en la medida que a la data de su retiro, el interesado la haya percibido válidamente, toda vez que se estimado que en la determinación de los montos de esta clase de pensiones debe considerarse, con excepción del rancho, la totalidad del sueldo y demás asignaciones y bonificaciones que correspondan a los similares en actividad, de igual grado y años de servicio, sin distinguir acerca del carácter imponible o no de los rubros remuneratorios que integran la base de cálculo. A su vez, resulta necesario destacar que, en este mismo sentido, el dictamen N° 21.333, de 1999, de este Organismo Fiscalizador, también autorizó incluir en esta clase de jubilaciones, la bonificación de salud establecida en el artículo 44 de la ley N° 19.465, para el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, por cuanto ello se estableció con el fin de compensar la mayor cotización que significó la aplicación del nuevo sistema de salud previsto en esa ley. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista aparece que durante su servicio activo, el solicitante percibió, entre otros beneficios, la asignación especial no imponible y de salud, por lo que es posible concluir que corresponde incorporar estos estipendios en la señalada pensión de retiro, en los términos solicitados. Sin embargo, en lo relativo al reconocimiento del curso de "Cocina Internacional", efectuado por el Centro de Capacitación Hotelera Integral Limitada, Cecare, para optar al 35% del sobresueldo por fuerzas especiales, es dable advertir que, realizadas las verificaciones del caso se ha podido comprobar que siendo un curso extrainstitucional, que el señor Cea Segura realizó con anterioridad a su ingreso a la Fuerza Aérea de Chile, éste no puede ser considerado con derecho a beneficio económico alguno, por cuanto no fue programado, ordenado, ni dispuesto por dicha Institución. En mérito de lo anterior y con la salvedad señalada, cabe manifestar que la Subsecretaría de Aviación deberá arbitrar las medidas conducentes a reliquidar la pensión de retiro del peticionario, incorporándole las asignaciones especial no imponible y de salud, ya citadas.

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