Dictamen CGR

Dictamen N° 53364/2015

2015-07-03 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término anticipado de contrato a honorarios se ajustó a derecho por fundarse en una causal contemplada en la propia convención. Corresponde a la autoridad determinar si las labores pactadas se ejecutaron satisfactoriamente
Aplicado por
Dictamen N° 4572/2016
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N° 53.364 Fecha : 03-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Pilar Sobarzo Rosas, quien prestó servicios a honorarios en el Instituto de Neurocirugía, reclamando por el término anticipado de su contrato, respecto de lo cual ese organismo informó que la desvinculación se fundamenta en una causal establecida en el propio acuerdo de voluntades. Como cuestión previa, cabe anotar que según lo previsto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, y lo sostenido en los dictámenes N os 1.123, de 2013 y 54.252, de 2014, de esta procedencia, quienes prestan servicios a la Administración en base a honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones la propia convención. Establecido lo anterior, es del caso mencionar que en la cláusula séptima, letra c), del instrumento en análisis, se establece que el anotado organismo podrá poner término en forma anticipada al citado pacto , por incumplimiento de la persona contratada y, específicamente, por haber incurrido ésta en acciones u omisiones negligentes, que se traduzcan en que la calidad del trabajo ejecutado no alcance, por insuficiencia, a lo estipulado en el contrato, a juicio exclusivo del servicio, siendo éste, en la situación en estudio, el motivo invocado por la autoridad para disponer la finalización de aquél. En ese contexto, corresponde precisar que en el informe de desempeño evacuado por el Jefe de la Unidad de Abastecimiento (S), de esa entidad, se expresan una serie de errores, en el levantamiento de información que debía efectuar la interesada de acuerdo con sus funciones, acerca de los distintos procesos del área de bodega de medicamentos, insumos generales y clínicos, supuesto que se enmarca en la causal de cese aludida en el párrafo precedente. Al respecto, es útil añadir que conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 1.462, de 2015, de este origen, lo que dice relación con la valoración de la ejecución de las labores durante el transcurso de un convenio de esa naturaleza, es de plena facultad de la superioridad, quien debe ponderar el comportamiento y eficiencia de sus prestadores de servicios, apreciando y considerando sus condiciones, por lo que no es posible a este Órgano de Control emitir un pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, atendido que el término anticipado se encuentra ajustado a los términos establecidos en el respectivo contrato, se rechaza la alegación de la ocurrente. Transcríbase al Instituto de Neurocirugía. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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