Dictamen N° 533711/2024
N° E533711 Fecha: 29-VIII-2024 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la Municipalidad de Santiago, consultando si corresponde otorgar o denegar una patente de alcoholes para salón de baile, cuando el local comercial se encuentra ubicado en el último piso de un edificio -que tiene uso comercial y residencial-, y está conectado internamente, mediante escaleras y ascensores, al resto de los departamentos habitacionales. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925 -, y considerando lo previsto en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Requerida al efecto, la Subsecretaría del Interior no evacuó su informe dentro de plazo otorgado, por lo que se emitirá el presente pronunciamiento con prescindencia de ese antecedente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5°, inciso primero, de la anotada Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, dispone que las patentes de alcoholes se concederán en la forma que ese cuerpo legal establece -según la clasificación de establecimientos de ese giro prevista en su artículo 3°-, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Ley de Rentas Municipales y de la ley N° 18.695, en lo que fueren pertinentes. Luego, el artículo 14 del ordenamiento en referencia exige que “Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar absolutamente independientes de la casa habitación del comerciante o de cualquier otra persona”. Por otra parte, el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, define a la “Unidad funcional independiente”, como la que, formando parte de una edificación colectiva, permite su utilización en forma independiente del resto de la edificación, tales como departamentos, oficinas y locales comerciales, sin perjuicio de que se acceda a ella a través de espacios de uso común. Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en el ya mencionado artículo 14 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, debe existir una separación entre el correspondiente local en que se desarrolla la actividad gravada y la casa habitación, lo que, en conformidad con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 9.967 de 2005, y 38.797 de 2008, supone que la actividad debe desarrollarse en un lugar que esté totalmente independiente de la vivienda, esto es, con accesos separados para ambas dependencias. Con tal exigencia, se pretende que el expendio de bebidas alcohólicas se lleve a cabo en un lugar que no tenga acceso a la vivienda propiamente tal, ni al resto de las construcciones anexas a la misma o a los demás espacios del inmueble, tales como jardín y antejardín. En dicho contexto, cabe señalar que el establecimiento por el que consulta el municipio no reúne la condición antes referida, toda vez que se encuentra conectado internamente con los demás departamentos habitacionales mediante escaleras y ascensores, sin que posea alguna entrada independiente. No obsta a lo anterior la definición contenida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones de unidad funcional independiente, puesto que ella dice relación con otros fines contemplados en dicha normativa urbanística, debiendo, en la especie, estarse a la regulación establecida en la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, atendido el principio de especialidad de este ordenamiento jurídico, que consagra un sistema de patentes que ampara el expendio de bebidas alcohólicas, en la medida que se reúnan las precisas condiciones y características previstas por el legislador, que en el caso en estudio no se satisfacen. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)