Dictamen N° 53376/2009
N° 53.376 Fecha: 28-IX-2009 Esta Contraloría General ha tomado conocimiento del Mensaje N° 1088-357, de 7 de septiembre de 2009, relativo al proyecto de ley que modifica la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, para adecuarla a la ley N° 20.050, que reformó la Constitución Política. Específicamente, dicho Mensaje dice relación con las modificaciones que se proyectan respecto de los artículos 9° y 10° de la señalada ley orgánica constitucional, N°18.918. Los indicados preceptos se refieren, en síntesis, a la atribución de las Cámaras y de sus organismos internos en conformidad a sus respectivos reglamentos para requerir antecedentes o información a los órganos de la Administración del Estado, en el caso del artículo 9°, y a las sanciones por el incumplimiento de la obligación correlativa, en el caso del artículo 10°, las que corresponde aplicar a esta Contraloría General. Cabe hacer notar que sobre la materia este Órgano Contralor informó con anterioridad a esa Comisión a través de su oficio N° 56.703, de 12 de diciembre de 2007, en el cual adicionalmente, y en atención a la experiencia de -hasta entonces- 17 años de aplicación de esta normativa, se formularon sugerencias y comentarios sobre la base del proyecto aprobado por el Senado -toda vez que se estimó que éste enfrenta en mayor medida las dificultades que se aprecian en la aplicación práctica de estas disposiciones-, sugerencias que, en su mayor parte, fueron recogidas y aprobadas en la sesión de la misma fecha recién mencionada, a la que esa Comisión tuvo a bien invitar al Contralor General que suscribe. Se adjunta fotocopia del oficio citado. Ahora bien, el Mensaje señalado, en definitiva, propone una nueva regulación sobre la materia sustituyendo los artículos 9° y 10° por los artículos 9°, 9° bis (nuevo) y 10°. Según aparece de su texto, esa nueva ordenación busca -además de introducir otras modificaciones relevantes- establecer, en el artículo 9° bis que propone, una regulación particular para las empresas públicas y las sociedades en que el Estado o sus organismos tengan participación de capital mayoritario o mayoría en su directorio o administración. El análisis del indicado Mensaje, lleva a este Órgano Contralor a formular los siguientes comentarios y apreciaciones: A.- Respecto del artículo 9° propuesto en el Mensaje. 1.- No se incluye -como lo hace el texto informado con anterioridad- en la obligación de informar a las entidades privadas en que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritaria, distintas de las sociedades, en circunstancias de que no se advierte justificación para incluir sólo a las de características empresariales. Por lo tanto no se permitiría solicitar directamente información o antecedentes, verbigracia, a entidades tales como la Corporación Nacional Forestal, el Centro de Investigación Minera y Metalúrgica (CIMM), el Instituto de Fomento Pesquero, el Instituto Forestal, el Centro de Información de Recursos Naturales, el Servicio de Cooperación Técnica y el Instituto Nacional de Normalización. 2.- En el inciso final del artículo 9° propuesto en el Mensaje, se exceptúa de la obligación de informar a los órganos de la Administración del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras, respecto de los documentos y antecedentes que contengan información cuya revelación, aún de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar derechos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización o el desarrollo de una investigación en curso. Sobre esta excepción debe advertirse que la lógica de su establecimiento puede entenderse en relación con el desarrollo de una investigación en curso, pero no se vislumbra respecto de la "información cuya revelación, aún de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar derechos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización", por cuanto atendida la amplitud de estos términos y la naturaleza propia de las funciones fiscalizadoras, la mayor parte de la información relativa al cumplimiento de las funciones del organismo quedaría al margen de la posibilidad de ser solicitada. B.- Respecto del artículo 9° bis propuesto en el Mensaje. 1.- En el artículo 9° bis propuesto en el Mensaje, se configura para las empresas públicas o sociedades a que alude una situación de privilegio -de orden general- respecto de otros órganos de la Administración del Estado, en cuanto a liberar a las primeras del deber de informar en los casos que menciona, en circunstancias que para los segundos, y respecto de antecedentes tanto o más relevantes -como los relativos a la defensa nacional, por ejemplo-, la obligación se mantiene, con determinadas modalidades, relativas a la forma de proporcionarlos (sesión secreta; celebrada para estos efectos; por medio del Ministro, y mantención de los respectivos documentos en reserva o secreto). 2.- En el mismo artículo 9° bis propuesto en el Mensaje, se configura también para las empresas públicas o sociedades a que alude una situación de privilegio -de tipo particular- respecto de otros órganos de la Administración del Estado cuando se trata de la causal de la letra c), esto es de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política, toda vez que las primeras no estarían obligadas a proporcionarlos y los segundos tendrían el deber de entregarlos con las modalidades citadas. 3.- Se fija un plazo -de 60 días- para informar, que no se establece en el artículo 9° para los órganos de la Administración del Estado. 4.- En el artículo 9° bis propuesto en el Mensaje, no se advierte justificación para que las diferencias de apreciación entre entidades sujetas a la fiscalización de la Contraloría General -como lo son las empresas y sociedades de que se trata- y las comisiones de las Cámaras o parlamentarios, a propósito del cumplimiento de la obligación de informar, sean excluidas del régimen general y sometidas al conocimiento de la Corte Suprema, lo cual es sin perjuicio de que para resolver pueda preverse un informe de la Superintendencia de Valores y Seguros. 5.- En el artículo 9° bis propuesto en el Mensaje, no se aprecia la conveniencia de que la eventual aplicación de sanción se asigne a la mencionada Superintendencia -un servicio público descentralizado y por tanto sujeto a la supervigilancia del Ejecutivo- en lugar de a un órgano constitucionalmente Autónomo como la Contraloría General de la República. 6.- En el artículo 9° bis propuesto en el Mensaje, se establece que las sanciones a aplicar serían las del decreto ley N° 3.538, de 1980, las que no son concordantes con las previstas para los demás sujetos a la obligación de informar. C.- Respecto del artículo 10° propuesto en el Mensaje. En el artículo 10° propuesto en el Mensaje, y respecto del texto anteriormente informado, para el caso de que si estando ejecutoriada la aplicación de la multa por no proporcionar la información no se diere cumplimiento al nuevo plazo que en su caso fije la Contraloría General, se sustituyen las alternativas de sanción por una única posibilidad consistente en una multa. En consecuencia, y de acuerdo con lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General se permite sugerir que se mantenga el texto informado con anterioridad a través de su oficio N° 56.703, de 12 de diciembre de 2007, sin perjuicio de los ajustes que se estime menester. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República